Ir al contenido
Volver al índice
V0503-19 8 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La autopublicación de libros genera rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Una autora consulta cómo tributar por la venta de sus libros publicados por ella misma en formato papel y digital. La DGT determina que, al editar sus propias obras, los ingresos se consideran rendimientos de actividades económicas y no del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en IAE e IRPF.

El criterio de la DGT

La autopublicación de una obra conlleva que los rendimientos obtenidos por su venta tengan la calificación de rendimientos de actividades económicas. Para que fueran rendimientos del trabajo, la publicación debería realizarla un tercero mediante la cesión de derechos de explotación. Si el autor edita directamente sus obras, sus rendimientos se comprenden como actividades empresariales.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por venta de libros autopublicados tributan como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.
  • El autor debe darse de alta en el IAE y en el régimen de estimación correspondiente.
  • Se pierde la calificación de rendimientos del trabajo que requiere la cesión de derechos a un tercero.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de costes y gastos deducibles bajo el régimen de actividades económicas.
  • Analizar la conveniencia de la autopublicación frente a la cesión de derechos a una editorial.

Checklist

  • Verificar si la edición es directa o mediante cesión de derechos a terceros.
  • Comprobar el alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
  • Validar la correcta clasificación de los ingresos en la declaración del IRPF.
  • Revisar la documentación que acredite la actividad de edición propia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0503-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/03/2019 Normativa TRLRHL. RIRPF, art. 95 Descripción de hechos La consultante ha escrito un libro que ha publicado en formato electrónico y en papel a través de una plataforma de descargas. Cuestión planteada Tributación en IAE e IRPF. Contestación completa Impuesto sobre Actividades Económicas 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª se regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. 2º) En relación con la cuestión planteada, y de acuerdo con lo dispuesto por las reglas de la Instrucción 2ª y 4ª.1 citadas, un sujeto pasivo que realice varias actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá darse de alta en tantas rúbricas como actividades efectivamente realice. En consecuencia con lo anterior, la consultante por el ejercicio de las actividades referidas en su escrito deberá figurar inscrita en las siguientes rúbricas: - En el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares”, por la actividad profesional de escritora de libros. - En el epígrafe 476.1 de la sección primera, “Edición de libros”, por la edición de su propia obra. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, la autopublicación de un libro por su creadora (ya sea en formato electrónico o en papel, o ambos) comportará que los rendimientos que pudiera obtener por su venta tengan la calificación, a efectos del IRPF, de rendimientos de actividades económicas (empresariales). Para que los rendimientos que pueda percibir la consultante tuvieran la calificación de rendimientos del trabajo —en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto— resultaría necesario que la publicación del libro se realizará por un tercero a quien se le cedieran los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autora se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional) —circunstancia que, tal como se plantea la consulta, no parece concurrir en el presente supuesto—, en cuyo caso la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto