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La consultante pregunta si una escisión total de su sociedad puede acogerse al régimen fiscal especial. La DGT responde que, si la operación cumple con la normativa mercantil y se realiza por motivos económicos válidos y no solo para obtener una ventaja fiscal, puede aplicarse dicho régimen.
1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
Para que una escisión total se acoja al régimen especial, debe realizarse mercantilmente según la Ley 3/2009. Si los socios reciben participaciones de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. La operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, debiendo basarse en motivos económicos válidos como la racionalización de actividades. En caso de escisión total, las bases imponibles negativas de la entidad extinguida pueden ser compensadas por las adquirentes según las reglas del artículo 84.2.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0439-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/02/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1ºa), 84.2 y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante ha venido realizando la actividad profesional de abogacía. Siendo sus dos socios: -La persona física A, titular de participaciones representativas del 4,15% del capital social. -La persona física J, titular de participaciones representativas del 95,85% restante. La sociedad ha ido adquiriendo paralelamente a su actividad dos inmuebles. Por otra parte, la persona física J es igualmente propietario del 100% de la sociedad profesional A, dedicada a la actividad de la abogacía. El motivo por el cual, la persona física J es titular de dos sociedades ambas dedicadas al ejercicio de la abogacía es la adquisición por parte del grupo, de un despacho sociedad profesional que desarrolla su actividad en varias ciudades y que tenía su matriz en Londres que vendió su despacho de España. La entidad consultante a efectos de racionalizar su actividad económica y mejorar su estructura organizativa, ha proyectado la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de su patrimonio, en beneficio de dos sociedades ya existentes, la entidad T, dedicada a actividades inmobiliarias, y la entidad A, sociedad profesional dedicada al ejercicio de la profesión de abogado. Por un lado, la sociedad T, recibirá todos los activos inmobiliarios no pertenecientes a la rama de actividad profesional de abogacía. Por el otro lado, la sociedad A recibirá el patrimonio asociado a la rama profesional de abogacía. Tras la transmisión en bloque y escisión total, la entidad consultante procederá a su disolución. Las participaciones emitidas por las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida de acuerdo con un criterio de estricta proporcionalidad. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Separar dos actividades tan dispares como la inmobiliaria y la profesional, así como que esta última se realice a través de una única sociedad. -Obtener una mejor racionalización tanto desde el punto de vista económico como organizativo. -Ayudar en un futuro a la entrada de nuevos profesionales como socios de la misma. -Desarrollar la actividad inmobiliaria de forma separada dada la exclusividad del objeto social que la ley impone a las sociedades profesionales. Cuestión planteada 1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. 2º) Si es posible la compensación por parte de la sociedad beneficiaria de la actividad profesional de la abogacía, la entidad A, de las bases imponibles pendientes de compensar Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso concreto, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirían participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar dos actividades tan dispares como la inmobiliaria y la profesional, así como que esta última se realice a través de una única sociedad, obtener una mejor racionalización tanto desde el punto de vista económico como organizativo, facilitar la entrada de nuevos profesionales y socios y desarrollar la actividad inmobiliaria de forma separada dada la exclusividad del objeto social de la misma. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la realización de la operación planteada. En relación con la compensación de bases imponibles negativas de la sociedad escindida consultante, el artículo 84.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece: “(..). 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. (..)” En los casos de escisión total, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad extinguida (la sociedad consultante) podrán ser compensadas por las entidades adquirentes en los términos establecidos en dichos preceptos. En particular, la distribución del derecho de compensación entre las entidades beneficiarias de la escisión deberá realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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