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El consultante pregunta si puede acreditar la fecha de un contrato privado de 1967 mediante efectos cambiarios para elevarlo a público. La DGT responde que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fecha de un documento privado puede probarse por medios distintos al artículo 1227 del Código Civil para efectos de prescripción.
A efectos de otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato privado se consulta:
Aunque el artículo 50 del TRLITPAJD establece presunciones para la fecha de documentos privados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite admitir la prueba de la fecha por medios distintos a los del artículo 1227 del Código Civil. En este caso, la existencia de efectos cambiarios librados en la fecha del contrato acredita su celebración. La Administración tributaria deberá apreciar si la prueba aportada demuestra fehacientemente dicha fecha para determinar la prescripción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0432-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 17/02/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50 Descripción de hechos Que con fecha 31 de mayo de 1967 el consultante adquirió, mediante contrato privado de compraventa, una vivienda, aportándose fotocopias de efectos cambiarios librados el 1 de junio de 1967 y con vencimientos en 1968, 1969 y 1970, como se establecía en el referido contrato privado. Cuestión planteada A efectos de otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato privado se consulta: - Si habida cuenta de que han transcurrido 46 años, estaría prescrito el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. - Caso de no estar prescrito el pago del impuesto, si la base imponible para su tributación estaría constituida por la cuantía reflejada en el contrato del año 1967 o por el precio actual de la vivienda. Contestación completa En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) Artículo 50. “1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria. 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo”. Sin embargo, con relación a lo expuesto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 24 de julio de 2010, señala el “cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC”. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones "iuris et de iure" y con mayor razón las "fictio legis" deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario." En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que “…..las presunciones "iuris et de iure", no las "iuris tantum" parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción "iuris et de iure"; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los "indicios" a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho”. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución, aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las "ficciones legales. “Aquí no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas. Ciertamente, la prueba puede girar en torno al hecho conocido desencadenante de la ficción, pero no respecto del hecho deducido o creado por la ley que, por definición, se sabe falso”, haciendo referencia en este punto a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989. Por último concluye “que el art.1227 del Código Civil, desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente”. Aplicado lo anteriormente expuesto al supuesto planteado resulta lo siguiente: - El contrato privado está fechado el 31 de mayo de 1967. - No se indica que con anterioridad a la elevación a público del documento privado se hayan producido ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil. - En el contrato privado se establecía el aplazamiento del pago de parte del precio, que tendría lugar mediante diversas letras de cambio, con relación a las cuales se fijaba su cuantía y fecha de vencimiento. Junto con el escrito de consulta se aportan fotocopias de los efectos cambiarios librados en la fecha de la celebración del documento privado, quedando acreditada la celebración del mismo en la referida fecha y, en consecuencia, prescrito el derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación. CONCLUSIÓN En virtud de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil, pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación. No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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