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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Un jubilado consultó si la compensación de 180.000 euros recibida tras un acuerdo judicial con su empresa podía beneficiarse de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque la cantidad no proviene de un compromiso por pensiones ni tiene un periodo de generación superior a dos años.
Calificación de la compensación percibida como compromiso por pensiones. Aplicación de la reducción de 30 por ciento que se contempla en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cantidad pactada en un acuerdo transaccional se califica como rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque la compensación no tiene un periodo de generación superior a dos años, al nacer ex-novo del acuerdo. Tampoco se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo según el Reglamento del IRPF.
La compensación de 180.000 euros percibida tras el acuerdo judicial tributa íntegramente como rendimiento del trabajo sin aplicación de la reducción del 30%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0421-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/02/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1 y 2.a) 5ª, 18.2. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12. Descripción de hechos El consultante fue trabajador de una empresa hasta su jubilación, el 27 de diciembre de 2011. El Convenio Colectivo de empresa, reconoce a los empleados que se jubilen un complemento sobre la pensión de la Seguridad Social. En el período 2012, percibió de una entidad de seguros el importe externalizado por la empresa. Estando disconforme con el importe recibido, presentó el 22 de marzo de 2012 demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando diferencias a su favor respecto del premio de jubilación y complemento de jubilación que le habían sido satisfechos. El 31 de julio de 2014 el consultante y la empresa demandada llegaron a un acuerdo por el que esta última satisfaría al primero una compensación de 180.000 euros con anterioridad a 31 de enero de 2015, dándose el consultante por satisfecho de todas sus pretensiones y desistiendo el consultante, el 1 de agosto de 2014, de su demanda ante el Juzgado. Sobre el importe satisfecho, el 29 de enero de 2015, 180.000 euros, se practicó retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas sin aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Cuestión planteada Calificación de la compensación percibida como compromiso por pensiones. Aplicación de la reducción de 30 por ciento que se contempla en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el Acuerdo celebrado entre el consultante y la empresa se señala expresamente que “…ambas partes convienen que, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo del Sr. (consultante), (la empresa) ya procedió a abonar todos los derechos derivados de los compromisos por pensiones adquiridos…” De lo anterior se deduce que la cantidad acordada no obedece a un compromiso por pensiones que la empresa tuviera con el trabajador, en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dicha cantidad se califica como rendimiento del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. En relación con la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.”. Descartada la calificación de la cantidad objeto de consulta como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el presente caso, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo durante el que se fuera generando el derecho a percibir la compensación pactada, ya que esta nace ex-novo a raíz del acuerdo transaccional realizado. Por tanto, la reducción del treinta por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable en el supuesto consultado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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