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Una contribuyente recibió una ayuda para la subsidiación de intereses de un préstamo con efectos retroactivos. La DGT responde que esta ayuda es una ganancia patrimonial y que su imputación temporal varía según si los importes corresponden a periodos anteriores o posteriores a 2015.
Imputación temporal de la ayuda correspondiente a la subsidiación del préstamo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0397-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2019 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos La consultante adquirió en 2009 una vivienda, solicitando en ese momento las ayudas para la adquisición de vivienda (Ayuda Estatal Directa a la Entrada, AEDE, y subsidiación del préstamo cualificado). Posteriormente, por resolución administrativa de 23 de octubre de 2012 se le deniega la prórroga de cinco años de subsidiación del préstamo. Al cambiar el criterio administrativo sobre denegación de esta ayuda, por Resolución de la Directora General de la Vivienda del Principado de Asturias, de 7 de noviembre de 2014, se le reconoce el cumplimiento de los requisitos para prorrogar el período de cinco años de subsidiación del préstamo (82€ por cada 10.000€ de préstamo) con efectos desde 17 de junio de 2013, si bien por error la entidad bancaria no ha venido aplicando el descuento de los intereses subsidiados hasta enero de 2018, momento en que la entidad anula las cuotas del préstamo cobradas, abonándolas en cuenta, y procede al cargo de las cuotas correctas. Cuestión planteada Imputación temporal de la ayuda correspondiente a la subsidiación del préstamo. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, la obtención de una ayuda pública para la adquisición de vivienda, consistente en este caso en la subsidiación de un préstamo cualificado, constituye para su beneficiario —de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— una ganancia de patrimonio, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en la composición de aquel y no calificarse (aquella variación) como rendimientos. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, no existiendo tampoco ningún supuesto de no sujeción en el que pudiera encontrar amparo. Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En el presente caso, tal circunstancia se entenderá producida periódicamente en función de las cuotas del préstamo subsidiadas en cada período impositivo. Ahora bien, al concederse la presente ayuda con carácter retroactivo (Resolución administrativa de 7 de noviembre de 2014, con efectos desde 17 de junio de 2013), la subsidiación correspondiente a las cuotas pasadas procederá imputarla al período impositivo en que se comunica la concesión de la ayuda a la solicitante. Lo hasta aquí expuesto tiene sus efectos hasta 31 de diciembre de 2014, ya que con fecha 1 de enero de 2015 entró en vigor una nueva regla especial de imputación temporal —introducida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE del día 28)— y que se incorporó en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto con la siguiente redacción: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”. Conforme con lo anterior, los importes de la ayuda de subsidiación del préstamo que correspondan a cuotas posteriores a 1 de enero de 2015 procederá imputarlas de acuerdo con esta regla especial de imputación temporal, lo que en este caso comporta que será al período impositivo 2018 al que proceda realizar la imputación de los importes liquidados en ese año por la entidad de crédito y que se correspondan con cuotas posteriores a 2014. Evidentemente, en lo que respecta a los importes de subsidiación de intereses de los años 2013 y 2014 su regularización procederá realizarla mediante la presentación de autoliquidación complementaria del período impositivo de su imputación (2014), tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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