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Un funcionario interino consulta si la Junta de Andalucía está obligada a practicarle retenciones de IRPF. La DGT explica que la obligación de retener varía según si el contrato es inferior o igual a un año.
Obligación de retener e ingresar a cuenta por parte del pagador -en este caso, la Junta de Andalucía-.
Si el contrato tiene una duración inferior al año, se aplicará un tipo mínimo de retención del 2 por ciento, sin que sea aplicable el límite de cuantía que exime de retener. Si la duración es igual o superior al año, se seguirá el procedimiento general y sí será aplicable el límite de cuantía que permite no retener si los ingresos no superan ciertos umbrales. El trabajador también puede solicitar por escrito un tipo de retención superior al que le corresponda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0395-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/03/2025 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Arts. 80 y siguientes. Descripción de hechos El consultante ha sido nombrado funcionario interino de la Junta de Andalucía en julio de 2024, y anteriormente ha estado percibiendo la prestación por desempleo. En la primera nómina como funcionario interino, no se le ha practicado retención. Desde la Junta de Andalucía le señalan de "forma verbal" que no están obligados a retener e ingresar. Cuestión planteada Obligación de retener e ingresar a cuenta por parte del pagador -en este caso, la Junta de Andalucía-. Contestación completa Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”. Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. (…) 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. (…)”. Por tanto, cabe señalar que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido apartado 2 del artículo 86, opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —y en los demás supuestos contemplados en dicho apartado—, siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en el caso consultado de un funcionario interino, el tipo de retención aplicable dependerá de la duración del contrato. Si ésta es inferior al año, resultará de aplicación la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2. Por el contrario, si el contrato o relación tiene una duración igual o superior al año, el importe de la retención se determinará conforme al procedimiento general del artículo 82, siendo operativo el límite excluyente de a obligación de retener recogido en el artículo 81.1. En relación con este último límite, el artículo 81 del RIRPF establece lo siguiente: “1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: N.º de hijos y otros descendientes 0 1 2 o más Situación del contribuyente – – – Euros Euros Euros 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o – 17.644 18.694 separado legalmente. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, 17.197 18.130 19.262 excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones. 15.876 16.342 16.867 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores. (…).” No obstante, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 del artículo 88 del RIRPF: “Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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