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Un transportista pregunta quién debe ser el destinatario de la factura de reparación de un vehículo siniestrado para efectos de IVA. La DGT responde que dependerá de si el seguro funciona mediante indemnización en metálico o mediante la reparación directa del objeto.
El consultante plantea quién debe ser el destinatario de la factura expedida por el taller y podrá deducir, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido.
Si el sistema de resarcimiento es mediante indemnización, el destinatario es el asegurado. Si el asegurador opta por la reparación o reposición del objeto, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios. En definitiva, el destinatario será la persona o entidad que resulte de los pactos entre la aseguradora y el tomador del seguro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0335-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/02/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 88 Descripción de hechos El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera y tiene un vehículo afecto a esta actividad que ha sufrido un siniestro estando cubierto por el correspondientes seguro. Cuestión planteada El consultante plantea quién debe ser el destinatario de la factura expedida por el taller y podrá deducir, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido. Contestación completa 1.- De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, el consultante desea conocer quién es el destinatario de una prestación de servicios de reparación de un vehículo asegurado, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de reparación de automóviles a efectos de la deducibilidad del Impuesto. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente: “Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. (…) 2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.”. En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”. Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987). 2.- En el caso concreto de la reparación de vehículos, el destinatario de los servicios de reparación será, con carácter general, el propietario. No obstante, en el caso de que los vehículos siniestrados se encuentren asegurados por parte de una entidad aseguradora, habrá que plantearse si es esta compañía o bien el asegurado es el destinatario de los servicios de reparación. El artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro. El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por el asegurador una vez realizadas las peritaciones oportunas. En dicho supuesto no existen dudas en cuanto al destinatario del servicio de reparación, pues es el asegurado quien contrata con el taller las reparaciones en los plazos fijados y, posteriormente, se le resarce de los daños ocasionados. En este caso, el destinatario real de las citadas operaciones es el asegurado, que en el caso concreto sería el consultante. En este supuesto, en la factura debe identificarse al asegurado, persona física o empresario o profesional, destinatario del servicio, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos. El segundo sistema prevé la posibilidad de que el asegurado consienta en sustituir la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Esta situación debe entenderse equivalente cuando de la propia póliza de seguro se desprenda que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. Sobre esta posibilidad se ha manifestado la Audiencia Nacional que, en su sentencia de 24 de febrero de 2014, ha dispuesto lo siguiente: “Deviene así fundamental averiguar quién es realmente el destinatario de los servicios y en el presente caso habremos de atender a lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que en su artículo 20 regula las dos formas en que el asegurador puede satisfacer al asegurado la indemnización caso de siniestro mediante o bien la oportuna reparación del daño o indemnizando su importe en metálico o cuando el asegurado lo consienta, sustituyendo el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Así, tal y como correctamente pone de relieve el Abogado del Estado, cuando el asegurador opte por realizar los servicios de reparación habrá de ser considerado el destinatario de los mismos mientras que, por el contrario, si el asegurador se limita a indemnizar al asegurado en los gastos que éste incurre por reparar habrá de entenderse que el destinatario de los servicios es el asegurado y no el asegurador.”. Ese mismo criterio ha sido reiterado por esta Dirección General en diversas contestaciones vinculantes, por todas, la de 31 de marzo de 2016 consulta número V1340-16, en donde se ha concluido que cuando se opte por el sistema de reparación, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios y por ello aquella que podría, en su caso, deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la reparación. En definitiva, que el destinatario de la operación será la persona o entidad que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro. 3.- De la información que acompaña al escrito de consulta presentado no se deducen las condiciones contractuales pactadas. No obstante lo anterior, se puede concluir que si de acuerdo con tales pactos, el destinatario de la reparación fuese la empresa aseguradora, el empresario que efectúa la reparación (taller) estará obligado a repercutir en factura el Impuesto a dicha entidad; en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o persona titular de vehículo reparado. En efecto, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 señala que: “Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…).”. El destinatario de las reparaciones vendrá obligado a soportar la repercusión, tanto si es la empresa aseguradora como si lo es el propietario del vehículo reparado. Dicho destinatario podrá deducir, en su caso, el Impuesto soportado de acuerdo con las reglas referentes al ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo recogidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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