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Se consulta si una escisión total de dos entidades de un grupo puede acogerse al régimen especial de la LIS y si sus motivos son válidos. La DGT responde que, al ser una escisión proporcional, cumple los requisitos y los motivos de racionalización de actividades son económicamente válidos.
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Si la escisión se realiza en el ámbito mercantil según la normativa vigente, cumple las condiciones de escisión total del artículo 76 de la LIS. Al ser una escisión total proporcional, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad. Los motivos de racionalización, reorganización patrimonial y protección de activos frente a riesgos empresariales se consideran motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0321-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/01/2015 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 76 y 89 Descripción de hechos Las entidades consultantes A y B pertenecen a un grupo de empresas encabezado por la entidad X. X participa íntegramente en las entidades consultantes. El objeto social de A consiste en la fabricación de pellets y briquetas, así como la venta de artículos de calefacción y fontanería. El objeto social de B lo constituye la comercialización y venta al por mayor y menor de maquinaria industrial, y especialmente relacionada con fontanería y calefacción domestica e industrial. La sociedad A cuenta en su activo con dos naves industriales y la sociedad B con una. Ambas entidades emplean dichas naves en el desarrollo de su actividad. Se plantean realizar una operación de escisión total en virtud de la cual las entidades A y B dividirían en dos partes su patrimonio social, que serán traspasadas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, a tres sociedades de nueva constitución (NEW1, NEW2 y NEW3): - NEW1 recibiría los inmuebles de las sociedades A y B; - NEW2 recibiría los activos y pasivos que componen la actividad de fabricación de pellets y briquetas, así como la venta de artículos de calefacción y fontanería de la entidad A. Aunque no recibirá los inmuebles desde los cuales actualmente ejerce la actividad, si dispondrá del espacio necesario en los mismos en virtud de un contrato de arrendamiento. - y NEW3 los activos y pasivos que componen la actividad de venta al por mayor y menor de maquinaria industrial de B. Las participaciones sociales de las entidades beneficiarias serán atribuidas al socio único de las entidades consultantes. Aunque no recibirá el inmueble desde el cual desarrolla actualmente su actividad, si dispondrá del espacio necesario en los mismos en virtud de un contrato de arrendamiento. Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos: - Racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica actual respecto de los inmuebles, para crear una nueva actividad social consistente en el arrendamiento de inmuebles, cada una de ellas con sus propios riesgos y responsabilidades. Esto permitiría que cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión cuente con los medios y recursos personales y materiales necesarios para el desarrollo de su propia actividad, con lo que se conseguiría un mayor grado de profesionalización en cada actividad del que se conseguiría si todas las actividades se realizan con los mismos medios y por el mismo personal. - Adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, con lo que se conseguiría desvincular el riesgo empresarial de los activos fabriles de los elementos inmuebles, con lo que se permitiría disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las líneas de actividad. - Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas. - Proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de más de 30 años frente a los riesgos empresariales de sus actividades de fabricación de pellets y briquetas, venta de artículos y de venta al por mayor y menor de maquinaria industrial. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS. No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”. Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que las operaciones de escisión total proyectadas de las entidades A y B podrán aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar las actividades y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica actual respecto de los inmuebles, para crear una nueva actividad social consistente en el arrendamiento de inmuebles, cada una de ellas con sus propios riesgos y responsabilidades. Esto permitiría que cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión cuente con los medios y recursos personales y materiales necesarios para el desarrollo de su propia actividad, con lo que se conseguiría un mayor grado de profesionalización en cada actividad del que se conseguiría si todas las actividades se realizan con los mismos medios y por el mismo personal; adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, con lo que se conseguiría desvincular el riesgo empresarial de los activos fabriles de los elementos inmuebles, con lo que se permitiría disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las líneas de actividad; lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas; y proteger el patrimonio inmobiliario obtenido a lo largo de más de 30 años frente a los riesgos empresariales de sus actividades de fabricación de pellets y briquetas, venta de artículos y de venta al por mayor y menor de maquinaria industrial. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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