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Se consulta si una fusión entre dos entidades puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que, si la operación cumple los requisitos mercantiles y del artículo 76.1 de la LIS, puede aplicarse el régimen especial siempre que no tenga como objetivo principal la ventaja fiscal.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir lo dispuesto en la Ley 3/2009 y en el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. La búsqueda de eficiencia, simplificación administrativa y ahorro de costes podrían considerarse motivos válidos, aunque su calificación depende de los hechos concretos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0312-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/02/2020 Normativa LIS/ Ley 27/2014; arts. 76-1 y 89-2 Descripción de hechos La persona física consultante representa a dos entidades que están proyectando llevar a cabo una fusión entre ellas. La entidad A se dedica a la promoción de edificaciones y la entidad B al arrendamiento de locales. La finalidad que se persigue con esta operación es la reestructuración y racionalización de las actividades adaptando la dimensión y capacidad productiva a la realidad económica del mercado, lo cual aumentaría considerablemente la rentabilidad y eficacia de dichos negocios. Así mismo, se persigue conseguir una gestión más eficaz y una simplicación administrativa, eliminando duplicidad de órganos de administración y de la estructura organizativa paralela, además de un ahorro de costes derivados del mantenimiento de las citadas estructuras y de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.a) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En el caso descrito en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión entre las entidades A y B. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de reestructurar y racionalizar las actividades adaptando la dimensión y capacidad productiva a la realidad económica del actual mercado, lo cual aumentará la rentabilidad y eficacia de dichos negocios de forma considerable. Así mismo, se persigue conseguir una gestión más eficaz y una simplificación administrativa, eliminando duplicidad de órganos de administración y de la estructura organizativa paralela. Además, se obtendría un ahorro de costes derivados del mantenimiento de las citadas estructuras y de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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