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V0290-18 7 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los espectáculos de fuegos artificiales tributan al tipo general del 21% de IVA

Una empresa consulta qué tipo de IVA se aplica a la realización de espectáculos de fuegos artificiales en vivo contratados con Ayuntamientos. La DGT determina que estos servicios no son espectáculos culturales y deben tributar al 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica únicamente al servicio de acceso a espectáculos culturales en vivo. Las actuaciones de fuegos artificiales no pueden considerarse espectáculos culturales según el artículo 91.Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Por tanto, se aplica el tipo impositivo general del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0290-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/02/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-6º Descripción de hechos La entidad consultante contrata la realización de espectáculos de fuegos artificiales en vivo con Ayuntamientos. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.2, número 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. Según lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia el mismo pero no el resto de servicios independientes distintos al citado del acceso a un espectáculo cultural en vivo. Con independencia de lo anterior, las actuaciones realizadas por la entidad consultante no pueden considerarse espectáculos culturales en los términos previstos en el referido artículo 91.Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Por lo tanto, los servicios prestados por la entidad consultante objeto de consulta deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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