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V0281-14 5 de febrero de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · renta vitalicia

Las rentas vitalicias adquiridas por legado no tributan en el IRPF

Se consulta si una renta vitalicia recibida mediante legado debe tributar en el IRPF. La DGT responde que, al estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda excluida del IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La adquisición de una renta vitalicia por legado está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Según la normativa, las rentas sujetas a dicho impuesto no tributan en el IRPF. La tributación en el impuesto sucesorio agota la tributación de los importes que el rentista obtenga durante la existencia de la renta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0281-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/02/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 6.5 y 25.3 Descripción de hechos La consultante percibe una renta vitalicia adquirida por legado. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que “Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”. Así mismo, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la adquisición por título sucesorio –legado– de la renta vitalicia objeto de análisis estaba sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Además, la sujeción a este impuesto impide que dicha adquisición deba tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues aquel impuesto, en general, prevalece sobre éste. A lo anterior cabe añadir que la tributación de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones agota la tributación de los importes a obtener por la rentista durante la existencia de la renta vitalicia. Es decir, no tributan separadamente la constitución de la renta vitalicia, por una parte, y la percepción de las rentas, por otra. Esto último se desprende claramente de la exclusión de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del capital mobiliario, de las rentas vitalicias y temporales adquiridas por títulos sucesorios, regulada en el artículo 25.3 de la LIRPF, que establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (…). 3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: (…). b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: (…). c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: (…). d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los párrafos b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los párrafos b) y c) anteriores.” (…). e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.” Dado que la adquisición de la renta vitalicia estaba sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no cabe tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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