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Una persona que autopromociona su vivienda consulta el tipo de IVA aplicable a la instalación de una cocina a medida y armarios empotrados. La DGT responde que estas operaciones tributan al 10% si se contratan directamente con el promotor, pero los electrodomésticos y los materiales tributan al 21%.
Tipo Impositivo aplicable a los trabajos y sus materiales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las ejecuciones de obra y la venta con instalación de armarios de cocina, baño y armarios empotrados tributan al 10% si se formalizan contratos directos entre el promotor y el contratista para edificios destinados principalmente a viviendas. El tipo reducido se aplica aunque el promotor contrate con varios especialistas, pero no se extiende a los electrodomésticos ni a la compra de materiales, que tributan al 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0219-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/02/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º y 2º Descripción de hechos La consultante es una persona física que actúa como promotora de una vivienda unifamiliar de nueva construcción para uso propio. Como parte del proyecto, ha contratado directamente con una empresa el diseño, montaje e instalación de una cocina a medida, incluyendo muebles, electrodomésticos y encimera. Del mismo modo, ha contratado con otra empresa el diseño, fabricación e instalación de los armarios empotrados de la vivienda. Cuestión planteada Tipo Impositivo aplicable a los trabajos y sus materiales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.3, ordinal 1º, de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”. Por otro lado, el ordinal 2º dispone que se aplicará también el tipo impositivo del 10 por ciento a “las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”. 2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. Así pues, resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando la ejecución de obra consista en la construcción de una vivienda, siempre que el destinatario de la operación sea el promotor de la misma, incluido el caso de particulares que lleven a cabo la autopromoción de una vivienda para uso propio, y siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992. En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tienen por objeto la construcción de una vivienda, tributan al tipo reducido del 10 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad. No obstante, las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento. A tal efecto, según criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 21 de diciembre de 2007, número V2761-07, y la de 5 de enero de 2016, número V0004-16, “en todo caso, las entregas de electrodomésticos tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda.”. De acuerdo con lo anterior, sólo en el caso de que se cumplan los requisitos contenidos en los apartados anteriores de la presente contestación, podrá aplicarse el tipo reducido del Impuesto a las operaciones objeto de la consulta, que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, en los términos previstos en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, incluyendo la instalación de muebles de cocina, con la excepción de las entregas de electrodomésticos que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la construcción propiamente dicha. No obstante, la compra de los materiales necesarios para la realización de los trabajos objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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