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V0197-14 28 de enero de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales

La adquisición de participaciones de un fondo de inversión está exenta de ITP-AJD, salvo posible elusión fiscal

Se consulta si la compra de participaciones de un fondo de inversión inmobiliario está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La DGT señala que, aunque es una transmisión de valores, está exenta salvo que se use para eludir el impuesto sobre la transmisión de los inmuebles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la transmisión de dichas participaciones está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El criterio de la DGT

La adquisición de participaciones de un fondo de inversión es una transmisión de valores que, en principio, está exenta de ITP-AJD según el artículo 45.I.B.9) del TRLITPAJD. No obstante, si la transmisión de valores no admitidos a negociación se realiza para eludir el pago de tributos sobre los inmuebles propiedad de las entidades, la exención no se aplica. En ese caso, la operación tributará como una transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0197-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/01/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 45-I-B-9 Descripción de hechos La consultante está considerando adquirir a un particular unas participaciones de un fondo de inversión inmobilario. Cuestión planteada Si la transmisión de dichas participaciones está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Contestación completa El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”. No obstante, el artículo 45.I.B.9) del mismo texto legal declara exentas: “9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”. La Ley del mercado de Valores establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, se exceptúan las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, y que, en dicho caso, dicha transmisión deberá tributar por el concepto de transmisión patrimonial onerosa, en las condiciones señaladas en el artículo 17,2 del TRLITPAJD, con la finalidad de dificultar el mecanismo de elusión fiscal consistente en interponer figuras societarias para disfrazar el tráfico inmobiliario como tráfico de valores mobiliarios. A efectos de la exención, debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de entidades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones de sociedades limitadas, así como otros títulos cuya consideración de valor haya sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en fondos de inversión que viene recogido en el artículo 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Por lo tanto, en principio, la adquisición de participaciones de un fondo de inversión a un particular estará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión de valores pero exenta del mismo en función del artículo 45.I.B.9) del TRLITPAJD, todo ello sin perjuicio de la posible excepción a la exención que regula el apartado 2 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, en cuyo caso, la transmisión de las participaciones quedaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero no como una transmisión de valores, sino ya como una transmisión de inmuebles, circunstancia que es imposible determinar dada la escueta información que aporta la consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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