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Un socio de una cooperativa consulta sobre la tributación de la cantidad recibida al separarse y si puede aplicar una exención por reinvertir ese dinero en su nueva actividad como autónomo. La DGT responde que la cantidad es una ganancia o pérdida patrimonial y que la reinversión no genera una exención específica.
Tributación de la cantidad recibida por la separación y posible exención o reducción por reinversión del importe obtenido.
La renta por la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se califica como ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en la composición del patrimonio. El cálculo se realiza restando el valor de adquisición de la participación (incluyendo cuotas de ingreso y pérdidas reintegradas) de la cantidad percibida. Esta ganancia se integra en la base imponible del ahorro. La LIRPF no contempla la reinversión de este importe como supuesto de exención o reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0181-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/02/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14, 32 y 37. RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 75. Descripción de hechos El consultante es socio de una cooperativa de la que va a separarse, invirtiendo la cantidad obtenida en su separación para el inicio de su actividad como autónomo. Cuestión planteada Tributación de la cantidad recibida por la separación y posible exención o reducción por reinversión del importe obtenido. Contestación completa La renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo. El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), y la cantidad percibida de acuerdo con la normativa de Cooperativas que resulte de aplicación. Al respecto el artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, establece que “en la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas: (…). c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General”. La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por último, debe señalarse que con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del 31 de marzo), la ganancia patrimonial que se derive para el socio de su separación de la sociedad cooperativa no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En cuanto a la reinversión de la cantidad obtenida por el consultante en la separación de la cooperativa, en el inicio de su actividad como autónomo, debe indicarse que la LIRPF no prevé dicha reinversión como un supuesto de exención o reducción; todo ello sin perjuicio de la posible aplicación, cuando se cumplieran los requisitos establecidos, de la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la LIRPF, que establece: “3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad. La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales. No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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