Un consorcio de las Islas Baleares consulta si la venta de plazas turísticas dadas de baja a terceros está sujeta al IVA. La DGT responde que la actividad constituye una operación sujeta al impuesto al realizarse mediante la ordenación de medios propios y a cambio de un precio.
Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión por parte del Consorcio consultante de plazas turísticas dadas de baja.
El consorcio tiene la condición de empresario cuando ordena medios personales y materiales para desarrollar una actividad empresarial, asumiendo el riesgo y ventura. La transmisión de plazas turísticas a cambio de un precio constituye una operación sujeta al IVA, sin que sea aplicable la no sujeción por realizarse mediante contraprestación. Este criterio se extiende a la regularización de plazas turísticas irregulares mediante la adquisición de plazas a la consultante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0143-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/01/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º- Descripción de hechos El consultante es un consorcio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares entre cuyas actividades se encuentran el asesoramiento y la gestión en las operaciones destinadas a la obtención de nuevas autorizaciones previas de alojamientos turísticos que precisen la baja definitiva de una autorización de apertura, dentro de su respectivo ámbito insular. A tal efecto, el consultante ha creado una bolsa de plazas turísticas, a la que podrán acudir los interesados para solicitar nuevas plazas hoteleras mediante la adquisición de plazas dadas de baja al precio fijado por el Consorcio. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión por parte del Consorcio consultante de plazas turísticas dadas de baja. - Tributación por el IVA de la transacción efectuada por el Consorcio para regularizar plazas turísticas "irregulares". Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Consorcio consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, en la medida en que el consultante no tuviera naturaleza mercantil y no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, el mismo no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podría deducir cuota alguna soportada por dicho Impuesto sino que actuaría como un consumidor final respecto del mismo. Hay que precisar que no cabe afirmar que unos determinados servicios se prestan gratuitamente cuando se percibe por y para su realización una subvención vinculada al precio de los servicios prestados o cualquier contraprestación, con independencia de la denominación que se dé a la misma. Asimismo, tampoco puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a titulo gratuito u oneroso. Finalmente, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones: “8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. (…).”. De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito presentado, el Consorcio consultante procede a transmitir a terceros, a cambio de un precio, plazas turísticas dadas de baja que figuran en su activo. En consecuencia, el Consorcio consultante parece tener la consideración de empresario o profesional respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En virtud de lo anterior, la transmisión de plazas turísticas efectuada por el consultante constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable a la misma ningún supuesto de exención previsto legalmente. Lo anterior sería aplicable también a las transacciones efectuadas por el Consorcio para regularizar plazas turísticas “irregulares”, que se instrumenta por la adquisición a la consultante de un número de plazas turísticas igual a las que quieren regularizar. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.