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Una propietaria consulta sobre el tratamiento fiscal de donar el usufructo temporal de su parte de un inmueble a su hijo para que este perciba los alquileres. La DGT señala que si se acredita la gratuidad, solo se imputará el rendimiento neto mínimo previsto en la ley.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la donación del usufructo.
La constitución de un usufructo genera, salvo prueba en contrario, un rendimiento del capital inmobiliario valorado a precio de mercado. Si se acredita la gratuidad de la donación, no se aplica la presunción de retribución y la incidencia fiscal se limita a la imputación del rendimiento neto del artículo 85 de la LIRPF. Si no se acredita la gratuidad, se aplicará el valor normal de mercado, sin que el rendimiento sea inferior al mínimo legal establecido en el artículo 85.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0116-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/02/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6, 21, 22, 24, 40 y 85. Descripción de hechos La consultante es propietaria del 70 por ciento de un inmueble que actualmente se encuentra alquilado, perteneciendo el 30 por ciento restante a su hijo. Es su intención donar a su hijo el usufructo temporal de su 70 por ciento durante ocho años de tal forma que sea éste quien perciba la totalidad de los ingresos del alquiler. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la donación del usufructo. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos íntegros del capital “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.”. El artículo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente en cuanto a rendimientos íntegros del capital inmobiliario se refiere: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”. El artículo 6.5 del mismo texto legal establece que “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. El apartado 1 del artículo 40 de la citada Ley establece que “La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.”. Y el artículo 24 dispone que “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.”. De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, constituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, consultas V2087-05, V0037-09, V0901-09, V0782-11 o V2577-13) que la constitución de un derecho de usufructo, vitalicio o temporal, sobre un inmueble genera, en principio, y salvo prueba en contrario, que podrá sustentarse en cualquier medio válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, un rendimiento del capital inmobiliario que deberá valorarse a precio normal de mercado. En cualquier caso, este rendimiento no podrá ser inferior al señalado en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, es decir, un 2 por ciento del valor catastral del inmueble, o un 1,1 por ciento si el valor catastral se revisó o modificó entrando en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores. De esta forma, en el presente caso en el que la consultante va a donar el usufructo temporal de un inmueble a su hijo (su porcentaje de propiedad que es del 70 por ciento), la acreditación de la gratuidad derivada del negocio jurídico indicado determinará la no aplicación de la presunción contenida en el citado artículo 6.5 de la LIRPF, por lo que la incidencia de la operación propuesta en este Impuesto quedará limitada a la imputación del rendimiento neto previsto en el artículo 85 de la LIRPF durante cada uno de los años de duración del usufructo. Por el contrario, de no acreditarse tal gratuidad procederá aplicar el artículo 40.1 (valor normal en el mercado), debiendo tenerse en cuenta que en estos casos, nuevamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 durante cada uno de los años de duración del usufructo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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