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La consultante pregunta si una operación de fusión puede aplicar el régimen fiscal especial. La DGT responde que, si la operación cumple con la normativa mercantil y los requisitos del TRLIS, y no tiene como fin principal el fraude o la ventaja fiscal, puede acogerse a dicho régimen.
Si la operación de fusión se puede acoger al régimen especial del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial de fusión, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir los términos del artículo 83.1 del TRLIS. Además, debe responder a motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades, y no tener como objetivo principal la evasión o ventaja fiscal según el artículo 96.2 del TRLIS. Si se cumplen, la entidad transmitente no integra rentas por la transmisión de bienes y la adquirente mantiene los valores fiscales originales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0111-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/01/2015 Normativa TRLIS RDLeg 4/2004: 83, 84, 85, 88 y 96. Descripción de hechos La entidad consultante A, es una sociedad de nacionalidad española constituida en el año 2003 cuya actividad consiste en el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia sin que cuente en la actualidad para el desarrollo de su actividad de arrendamiento con ningún empleado. El accionariado de la compañía está compuesto por dos personas físicas (matrimonio casado en gananciales) al 50% cada uno, que a su vez son accionistas con el mismo porcentaje de participación en la mercantil B. La sociedad B se constituyó en el año 1997 teniendo como actividad la gestión y administración inmobiliaria consistente en la prestación de servicios a promotores. No obstante, debido al descenso de la actividad inmobiliaria de los último ejercicios, en la actualidad, la actividad está centrada en la gestión del patrimonio generado por dicha sociedad en ejercicios anteriores, constando como personal asalariado uno de los accionistas que realiza labores de dirección. La sociedad B tiene concedido un préstamo a la sociedad A. Los órganos de administración de ambas compañías se están planteando una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad consultante A absorbería la sociedad B. La operación se realizaría por los siguientes motivos: . Mejorar la imagen financiera frente a terceros. . Optimización financiera y económica del uso de la tesorería. . Ahorrar en trámites administrativos, contables y mercantiles. . Conseguir una gestión más ordenada y eficaz para un mismo grupo de accionistas. . Ahorrar en costes de gestión. . Dotar de mayores medios materiales y humanos a la sociedad A para la mejora de la gestión y comercialización de la actividad arrendadora. .Potenciar la actividad de la sociedad A, en su caso, realizando inversiones inmobiliarias, para lo cual se utilizará el activo financiero que posee la sociedad B, evitando así recurrir a financiación externa con los costes financieros que ello supondría. Ninguna de las sociedades integrantes en la operación posee bases imponibles negativas, ni beneficios fiscales pendientes de aplicar. Cuestión planteada Si la operación de fusión se puede acoger al régimen especial del capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a efectos del citado régimen especial. Tributación de todas las partes intervinientes (sociedad A, sociedad B y accionistas) en la operación de fusión en caso de aplicación del citado régimen especial. Implicaciones fiscales en relación al préstamo que la sociedad B tiene concedido a la sociedad A, con motivo de la fusión de ambas sociedades. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión son, mejorar la imagen financiera frente a terceros, optimización financiera y económica del uso de la tesorería, ahorrar en trámites administrativos, contables y mercantiles, conseguir una gestión más ordenada y eficaz para un mismo grupo de accionistas, ahorrar en costes de gestión, dotar de mayores medios materiales y humanos a la sociedad A para la mejora de la gestión y comercialización de la actividad arrendadora y potenciar la actividad de la sociedad A, en su caso, realizando inversiones inmobiliarias, para lo cual se utilizará el activo financiero que posee la sociedad B, evitando así recurrir a financiación externa con los costes financieros que ello supondría. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS. En la regulación de este régimen especial, el artículo 84.1 del TRLIS, establece que: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados…’’ Asimismo, el artículo 85.1 del TRLIS prevé que “los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de esta Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.” Por tanto, la aplicación del régimen fiscal especial determinará que la entidad transmitente B, no integre en su base imponible las rentas que se generen por la transmisión de los elementos patrimoniales situados en territorio español a la entidad adquirente (consultante), por aplicación del artículo 84 del TRLIS. Asimismo, la entidad adquirente valorará fiscalmente los elementos patrimoniales adquiridos de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del TRLIS. Finalmente, en relación con la tributación de los socios, el artículo 88 del TRLIS establece que: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…). 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)” En lo que se refiere al préstamo que la sociedad B tiene concedido a la sociedad A, en el supuesto de que la transmisión de dicho préstamo, por parte de la sociedad absorbida a favor de la sociedad absorbente, pudiera poner de manifiesto alguna renta en sede de la entidad transmitente, dicha renta quedaría amparada por el régimen de neutralidad fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del TRLIS antes citado. No obstante, si la posterior extinción por confusión de derechos y obligaciones derivados del préstamo, dado que concurren en una misma persona las posiciones de deudor y acreedor, de acuerdo a lo que establece el artículo 1156 del Código Civil, pudiera poner de manifiesto alguna renta, en sede de la entidad absorbente (consultante) dicha renta no quedaría amparada por el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, por lo que formaría parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se llevase a cabo la fusión. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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