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Un contribuyente pregunta cómo individualizar los dividendos de unas participaciones sociales adquiridas con dinero ganancial. La DGT responde que los rendimientos deben atribuirse a los titulares materiales de los bienes, que en este caso es la sociedad de gananciales.
Individualización de los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos de esas participaciones.
Los rendimientos del capital mobiliario se atribuyen a los titulares materiales de los bienes según las normas de titularidad jurídica. En el régimen de gananciales, la titularidad de los bienes comunes se atribuye por mitad a cada cónyuge, salvo que se justifique otra cuota. Esta titularidad material puede enervar la titularidad formal si se acredita fehacientemente la existencia de la sociedad de gananciales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0081-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/01/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 11 Descripción de hechos El consultante es titular de unas participaciones sociales de una entidad mercantil, adquiridas en 2015, según indica, con dinero ganancial. Cuestión planteada Individualización de los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos de esas participaciones. Contestación completa Establece el artículo 1347 del Código Civil en su número 3º que son bienes gananciales “los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”. Por tanto, conforme con este precepto, las participaciones sociales objeto de consulta tendrán la consideración de bienes gananciales, ello siempre que no resulte operativo lo dispuesto en el artículo 1352 del mismo texto legal, esto es: “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo, lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”. Dicho lo anterior, a continuación, se procede a responder la cuestión planteada tomando como planteamiento para su contestación que las participaciones sociales pertenecen a la sociedad de gananciales. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”. Conforme con lo anterior, los rendimientos del capital mobiliario (dividendos) producidos por las participaciones sociales objeto de consulta procederá atribuirlos a quien sea titular material de los valores (sociedad de gananciales, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta), ello con independencia de quien figure como titular formal de las participaciones; pues si bien esta titularidad formal determina en principio la propiedad del consultante, tal circunstancia puede quedar enervada si queda acreditada la existencia de otras titularidades: sociedad de gananciales en el presente caso, lo que supondría atribuir al 50 por ciento entre ambos cónyuges las rentas objeto de consulta. Respecto a la acreditación anterior, la misma deberá poder ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de los valores que han dado lugar a los rendimientos del capital mobiliario cuya individualización, a efectos de la tributación en el IRPF, se consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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