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El consultante pregunta si una reducción de capital de la entidad afecta al requisito de mantenimiento de la inversión en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que no hay minoración sustancial si el valor de adquisición se mantiene en el patrimonio mediante la reinversión en otros activos.
Si la operación de reducción de capital de la entidad afectaría al requisito del mantenimiento de la inversión.
El mantenimiento del valor exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 no requiere la continuidad de la actividad, sino el mantenimiento del valor de adquisición. Se permite la reinversión en inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos o productos financieros para evitar la minoración sustancial del valor. Si el socio mantiene en su patrimonio el valor de la parte que le corresponde, no se considera que se produzca una minoración del valor de adquisición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0042-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/01/2022 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos El consultante ha recibido unas acciones por el fallecimiento de su padre sobre las que se ha aplicado la reducción que establece el artículo 20.2 C) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La entidad va a realizar una reducción de capital de forma que el consultante va a recibir unos inmuebles y el saldo de la cuenta corriente de la entidad que aportará a otra entidad en la que realiza su actividad. Cuestión planteada Si la operación de reducción de capital de la entidad afectaría al requisito del mantenimiento de la inversión. Contestación completa En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.” Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las reducciones establecidas en el Decreto Legislativo 2/2014; de 22 de octubre; para ello, deberá dirigirse a la comunidad autónoma del Principado de Asturias, al tratarse de una cuestión referente a la aplicación de una norma dictada por ella. En consecuencia, este Centro Directivo solo puede responder a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987). En lo que respecta a la posible incidencia en la reducción por adquisición de participaciones en entidades de la disminución de capital de la entidad durante el periodo de mantenimiento exigido por la Ley, han de tenerse en cuenta tanto lo previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 como en los criterios interpretativos sostenidos por esta Dirección General en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999). El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.". Tal y como se señala en el epígrafe 1.4.e) de la Resolución antes citada, la Ley exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción durante el plazo de diez años establecido desde el fallecimiento del causante prohibiéndose la realización de actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes. Aplicando estos criterios al concreto supuesto planteado en el escrito de consulta, si el consultante que deja de ser socio de la entidad mantiene en su patrimonio el valor de adquisición de la parte que legalmente le corresponda, ya sea a través de la inversión en inmuebles, acciones u otros productos financieros que se estimen conveniente, no puede considerarse que se produzca minoración alguna sustancial del valor de la adquisición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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