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Se consulta si las dietas abonadas a conductores por desplazamientos a distintos municipios están sujetas a IRPF. La DGT responde que estas asignaciones están exentas si se cumplen los requisitos reglamentarios de desplazamiento, límites temporales y cuantitativos.
Tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las dietas que se abonan a los trabajadores.
Las asignaciones para gastos de manutención y estancia no tributan en el IRPF si el trabajador se desplaza a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y de su residencia. Deben compensar gastos de hostelería, no superar los límites cuantitativos del Reglamento y no permanecer en el municipio más de nueve meses. El pagador debe acreditar el día, lugar y motivo del desplazamiento. No aplica el régimen de centros de trabajo móviles si la actividad no implica la movilidad del propio centro de trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0018-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/01/2015 Normativa RIRPF. RD 439/2007. Art 9-A-3 Descripción de hechos Actividad de alquiler de vehículos con conductor dedicados al transporte de personas. Para la prestación de los servicios el trabajador se desplaza a distintos municipios por lo que percibe dietas de distinta cuantía si pernocta o no en los mismos. Cuestión planteada Tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las dietas que se abonan a los trabajadores. Posibilidad de que en este tipo de actividad, pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante. Contestación completa 1º.- Las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentran, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un municipio del lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia. De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa en concepto de gastos de manutención y estancia y que deriven del desplazamiento de los trabajadores, en el presente caso conductores de vehículos que se dedican al transporte de personas, a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto. Expuesto lo anterior, se hace preciso insistir que la norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además de lo anterior, debe indicarse que las cantidades que se asignen a los trabajadores por el concepto señalado tienen que corresponderse ineludiblemente con los desplazamientos que los mismos realicen a efectos de la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia, en concurrencia con los requisitos previstos en el artículo 9. A, apartado 3, del Reglamento del Impuesto. Por otra parte, y a los efectos señalados, se hace preciso mentar que el pagador necesariamente deberá acreditar el día y lugar de desplazamiento, así como su razón o motivo, tal como tiene previsto el artículo 9 del Reglamento del Impuesto. Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración. 2º.- En cuanto a la posibilidad de que en este tipo de actividad, pudiera entenderse que se está ante un centro de trabajo móvil o itinerante, debe contestarse en sentido negativo. El apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento preceptúa: "Cuatro. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador." Como puede observarse, la principal diferencia entre ambos regímenes, el general y el correspondiente a los centros de trabajo móviles o itinerantes, reside en que el primero exige un desplazamiento fuera del lugar donde se ubica el centro de trabajo, y además del que sea el lugar de residencia habitual del perceptor, mientras que el segundo exige sólo -como antes se indicó- el desplazamiento fuera del lugar propio de dicha residencia habitual. Esta diferencia obedece al hecho de que la naturaleza móvil o itinerante del centro de trabajo implica el desplazamiento geográfico del mismo, por lo que el trabajador, realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el régimen especial previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 del Reglamento del Impuesto opera única y exclusivamente cuando cabe predicar la movilidad del propio centro de trabajo, y no atendiendo a la naturaleza móvil o itinerante de la actividad. En consecuencia, en el presente caso consultado habrá que atender al régimen general previsto para los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en los apartados Dos y Tres del artículo 9 del Reglamento, y no del régimen especial del apartado Cuatro, que regula exclusivamente aquellos supuestos en que el propio centro de trabajo tiene un carácter móvil o itinerante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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