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El consultante pregunta si puede aplicar la nueva deducción por instalar un sistema de almacenamiento de energía (baterías) en su vivienda. La DGT responde que es posible aplicar la deducción del 10% prevista en la disposición adicional 62ª de la LIRPF siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
Cuestión planteada Posibilidad de aplicarse la deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable prevista en el apartado 1 de la disposición adicional 62ª de la LIRPF.
Los contribuyentes pueden deducirse el 10% de las cantidades satisfechas en 2026 por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable, que pueden incluir almacenamiento, con una base máxima de 5.000 euros anuales. No se puede aplicar esta deducción junto con la de la disposición adicional 50ª sobre la misma instalación. El pago debe realizarse mediante medios trazables (tarjeta, transferencia, cheque o ingreso) y se deben descontar las subvenciones públicas recibidas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5558-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - DA.62 Descripción de hechos El consultante es propietario de su vivienda habitual, que cuenta con la calificación energética «A» tras la realización, en 2023, de obras de mejora de la eficiencia energética por las que aplicó la deducción prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF. Actualmente, tiene previsto instalar un sistema de almacenamiento de energía mediante baterías que optimice el autoconsumo. Cuestión planteada Posibilidad de aplicarse la deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable prevista en el apartado 1 de la disposición adicional 62ª de la LIRPF. Contestación completa El Real Decreto ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (BOE del día 21), ha modificado la LIRPF, introduciendo, a través de su artículo 36.3, una nueva disposición adicional sexagésima segunda, en la que se regula la deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable, que dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que podrán incluir sistemas de almacenamiento. 2. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se haya llevado a cabo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 la instalación de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tal instalación. 3. La base máxima anual de las deducciones indicadas en los apartados anteriores será de 5.000 euros anuales. En ningún caso, una misma instalación realizada en un inmueble dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. La base de las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de autoconsumo las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente, y en particular con el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. 4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando los sistemas de autoconsumo estén afectos a una actividad económica. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación, se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada. 5. En ningún caso, el contribuyente tendrá derecho a las deducciones previstas en esta disposición adicional y en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley respecto de una misma instalación llevada a cabo en un mismo inmueble. 6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley”. Como puede observarse, se establece una primera deducción, para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas destinados al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables, pudiendo incluir sistemas de almacenamiento, que permite una deducción de hasta un 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, hasta un máximo de 5.000 euros anuales. En el caso planteado, el consultante es propietario de su vivienda habitual, que cuenta con la calificación energética «A» tras la realización, en 2023, de obras de mejora de la eficiencia energética por las que aplicó la deducción prevista en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF. Actualmente, tiene previsto instalar un sistema de almacenamiento de energía mediante baterías que optimice el autoconsumo. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo señalado en el escrito de consulta, el consultante podrá aplicar la deducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional 62ª de la LIRPF, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. La base de la deducción, conforme a lo expuesto anteriormente, estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de autoconsumo las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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