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Un contribuyente pregunta cómo debe tributar una subvención de 36.000 euros recibida por la compra de una vivienda en La Rioja. La DGT determina que debe tributar como ganancia patrimonial en el mismo ejercicio en que se perciba el cobro.
Cuestión planteada Imputación temporal de la referida ayuda.
La percepción de subvenciones autonómicas constituye una ganancia patrimonial al variar el valor del patrimonio por la incorporación de la ayuda. Al no encajar en los supuestos de exención o en las opciones de imputación diferida de la LIRPF, la ganancia debe integrarse en la renta general del periodo impositivo en que se produzca su cobro.
La percepción de una subvención de 36.000 euros se integra como ganancia patrimonial en la renta general del ejercicio en que se reciba el ingreso.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5556-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 33 Descripción de hechos El consultante ha adquirido en 2025 una vivienda destinada a constituir su residencia habitual en un municipio de La Rioja. Como consecuencia de dicha adquisición, ha percibido en el mismo ejercicio una subvención autonómica concedida al amparo del programa «Plan Revive La Rioja», por importe de 36.000 euros, abonada en un único pago. Cuestión planteada Imputación temporal de la referida ayuda. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante, LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme a esta definición, la percepción de subvenciones autonómicas concedidas al amparo del programa «Plan Revive La Rioja», constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la subvención), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo. El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la subvención recibida. En relación a su imputación temporal, el apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF, establece unas reglas especiales de imputación, señalando en la letra c) lo siguiente: “c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Al respecto, las letras g), i), j) y l) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente: “g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. (…) i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. (…) l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”. Dado que la subvención concedida al consultante no se corresponde con ninguna de las previstas en las letras g), i), j) y l) anteriormente reproducidas, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro, es decir, en el ejercicio 2025. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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