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V5312-16 15 de diciembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

No son deducibles las comisiones de mediación en rendimientos por cesión de marca comercial

Unas contribuyentes consultan si pueden deducir las comisiones pagadas a un mediador por la cesión de una marca heredada. La DGT responde que estos ingresos son rendimientos del capital mobiliario y que los gastos de mediación no son deducibles.

La cuestión planteada

Deducibilidad de las comisiones satisfechas a un mediador que interviene en su relación con la entidad a la que han cedido la explotación de la marca comercial.

El criterio de la DGT

Los ingresos por la cesión de una marca comercial no afecta a actividades económicas se califican como rendimientos del capital mobiliario. Según el artículo 26.1 de la Ley del IRPF, los gastos deducibles en este tipo de rendimientos son limitados y no incluyen las comisiones de mediación consultadas.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos derivados de la cesión de marcas no vinculadas a actividades económicas tributan como rendimientos del capital mobiliario.
  • Las comisiones de intermediación pagadas para obtener dicha cesión no pueden reducir la base imponible de estos rendimientos.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la actividad para determinar si la cesión de marca puede integrarse en una actividad económica.
  • Analizar la estructura de los contratos de cesión para distinguir entre rendimientos del capital mobiliario y rendimientos de actividades económicas.

Checklist

  • Verificar si la marca cedida está vinculada a una actividad económica propia.
  • Comprobar la calificación tributaria de los ingresos percibidos por la cesión.
  • Confirmar que no se incluyan gastos de mediación en la declaración de rendimientos del capital mobiliario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5312-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 26 Descripción de hechos Las consultantes son propietarias de una marca comercial recibida en herencia de su padre, percibiendo unos rendimientos por la cesión de su utilización. Cuestión planteada Deducibilidad de las comisiones satisfechas a un mediador que interviene en su relación con la entidad a la que han cedido la explotación de la marca comercial. Contestación completa Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros del uso de una marca comercial, en cuanto rendimientos derivados de un derecho de propiedad industrial (no afecta a actividades económicas desarrolladas por las consultantes y adquirida por estas por herencia) procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el 25.4.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga tal calificación a “los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente”. A la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se refiere el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto estableciendo lo siguiente: “Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos. b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”. Conforme con esta configuración de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital mobiliario sólo puede concluirse que los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de deducibles. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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