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Se consulta si la declaración de inconstitucionalidad de ciertas tasas permite la devolución de lo pagado. La DGT responde que no procede la devolución en procedimientos con resolución firme ni en aquellos donde el pago se realizó sin impugnar la tasa.
Interpretación del alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio en lo que se refiere a los supuestos de devolución de tasas declaradas nulas.
La devolución de las cuantías declaradas nulas solo procede si se ha realizado una impugnación expresa de la liquidación por los motivos de la sentencia, siempre que la autoliquidación no haya adquirido firmeza. No procede la devolución en procedimientos finalizados por resolución firme ni en procesos no finalizados donde el pago se hizo sin impugnar la tasa, ya que no se produjo la lesión del derecho fundamental.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4686-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/11/2016 Normativa Ley 10/2012 Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Interpretación del alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio en lo que se refiere a los supuestos de devolución de tasas declaradas nulas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Tribunal Constitucional, en el fundamento de Derecho nº 15 de su Sentencia 140/2016, de 21 de julio (B.OE. del 15 de agosto de 2016), establece lo siguiente: “…debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 –con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9–; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4). En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo (el subrayado es nuestro). Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.” A juicio de esta Dirección General, en el texto subrayado, que es al que se refiere el escrito de consulta, el Tribunal descarta la devolución de las cantidades ya pagadas por los sujetos pasivos no sólo en procedimientos finalizados por resolución firme sino también en aquellos procesos no finalizados en los que el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no fue acompañado por su impugnación por los motivos que la Sentencia señala. En definitiva y para este segundo supuesto, sería requisito para la devolución el hecho de haberse producido impugnación expresa de la liquidación del tributo por las razones que establece el Tribunal, sin perjuicio de que, como apunta el escrito, una vez desestimada tal impugnación se haya procedido al pago de la tasa so pena de inadmisión de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, sólo concurriendo tal circunstancia procedería instar la devolución de las cuantías fijas y variables declaradas nulas que se hubieran satisfecho en autoliquidaciones que no hayan adquirido firmeza. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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