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Un contribuyente pregunta si aportar bienes privativos al régimen de consorcio conyugal en Aragón genera una ganancia patrimonial. La DGT responde que, salvo pacto en contrario, dicha aportación es una transmisión onerosa que altera la composición del patrimonio.
Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de la aportación realizada al consorcio conyugal, existencia de ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Salvo pacto en contrario, la aportación al consorcio conyugal supone una transmisión a título oneroso. La aportación de bienes privativos constituye una alteración en la composición del patrimonio que genera una ganancia o pérdida patrimonial. La ganancia o pérdida se cuantificará por la diferencia entre el valor de transmisión del 50 por 100 de los bienes aportados y su valor de adquisición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4587-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 33-1, 34 y 35. Descripción de hechos El consultante está, actualmente, casado con su esposa en régimen de separación de bienes. Ambos cónyuges son de vecindad civil aragonesa y están considerando pactar en el año 2016 un nuevo régimen económico de su matrimonio, el de consorcio conyugal, regulado en el Título IV, artículos 210 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón. Cuestión planteada Se pregunta respecto del tratamiento fiscal de la aportación realizada al consorcio conyugal, existencia de ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 marzo (BO. Aragón 29 marzo), regula el consorcio conyugal en el Título IV de su Libro II, estableciendo lo siguiente: “Artículo 210. Bienes comunes. 1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial. (…)”. “Artículo 215. Ampliación o restricción de la comunidad. 1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán, mediante pacto en escritura pública, atribuir a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido. 2. Salvo disposición en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común.”. Atendiendo a lo expuesto y salvo el pacto en contrario contemplado en el apartado 2 del artículo 215 del Código del Derecho Foral de Aragón, la aportación al consorcio conyugal supone una transmisión a título oneroso. En consecuencia, la aportación al consorcio conyugal de los bienes privativos del consultante constituirá una alteración en la composición del patrimonio del consultante, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Como el aportante y el adquirente de un 50 por 100 de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que correspondería a la esposa, 50 por 100 restante. El artículo 34 de la LIRPF, establece que: “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”. El artículo 35 de la LIRPF, regula las transmisiones a título oneroso, y dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. De acuerdo con lo expuesto la ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50 por 100 de los bienes aportados, y su valor de adquisición. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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