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Se consulta sobre la aplicación de la reducción por transmisión de empresa o negocio en una sociedad civil agraria. La DGT aclara que la reducción del 95% procede sobre la parte de la explotación que forma parte de la masa hereditaria, siempre que se cumpla la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 procede de forma proporcional a la adquisición de cada heredero respecto al valor de la participación del causante en la explotación agraria. Para su aplicación, es condición necesaria que se cumpla la exención prevista en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991. No se incluyen en esta reducción las fincas rústicas que son propiedad del matrimonio y no de la sociedad, aunque estén afectas a la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4339-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 07/10/2016 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Sociedad civil integrada por el padre y tres hijos con actividad económica agropecuaria. La propiedad de las fincas rústicas en que se ejerce la actividad es de titularidad ganancial del padre y su cónyuge, salvo una de propiedad de los hijos. Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con carácter previo, ha de advertirse que el precepto cuya aplicación se pretende no es el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, referido a las transmisiones gratuitas “inter vivos” sino al apartado 2.c) del mismo artículo, dado que se alude a supuestos de fallecimiento y consiguiente herencia de la explotación agrícola. Por otra parte, tratándose de una sociedad civil de carácter mercantil su tributación no procede por atribución de rentas en el IRPF sino en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora de dicho impuesto, conforme al cual serán contribuyentes del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español las personas jurídicas “excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”, que no es el caso planteado en la consulta. Hecha esta doble precisión, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". En los términos expresados en el escrito de consulta, concurrirían los requisitos para la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto por lo que se refiere al padre como a los hijos, que constituyen grupo de parentesco y que integran la Sociedad civil. Exención que constituye condición “sine qua non” para la aplicabilidad del artículo 20.2.c) reproducido, pero en cuyo ámbito objetivo no podrían incluirse las fincas rústicas que son propiedad del matrimonio y no de la Sociedad, con independencia de que estén afectas a la actividad que ésta desarrolla. Con esa limitación objetiva, en el caso de fallecimiento del cónyuge que ejerce la actividad agrícola, el patrimonio final de la sociedad de gananciales se dividiría en dos partes equivalentes, una para el cónyuge sobreviviente y otra para los herederos. Esta última, junto con los bienes privativos que hubiere del causante, formaría la masa hereditaria que con su adquisición por los herederos quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La reducción del artículo 20.2.c) procederá, de forma proporcional a la adquisición por cada heredero respecto del valor que, en dicha masa hereditaria, constituya la participación del causante en la explotación agraria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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