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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si las comisiones por servicios de retirada de efectivo y el uso de una aplicación informática para pagos están sujetas o exentas de IVA. La DGT determina que la retirada de efectivo es un servicio financiero exento, pero el uso de la aplicación es una prestación independiente sujeta al impuesto.
Si las comisiones que se abonan por el servicio de retirada de efectivo están sujetas y exentas del Impuesto.
Los servicios de retirada de efectivo son de naturaleza financiera y están exentos de IVA según el artículo 20.Uno.18º h) de la Ley 37/1992. Sin embargo, la comisión por el uso de una aplicación informática para realizar pagos no es una operación financiera ni un servicio de emisión de medios de pago. Esta comisión no es accesoria al servicio de pago, sino una prestación independiente que debe estar sujeta y no exenta de IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4321-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/10/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º Descripción de hechos La entidad consultante ha llegado a un acuerdo con determinados establecimientos comerciales en virtud del cual prestarán servicios de disposición de efectivo. Este servicio deberá ir acompañado de forma obligatoria por una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo. Cuestión planteada Si las comisiones que se abonan por el servicio de retirada de efectivo están sujetas y exentas del Impuesto. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones: “h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a') La compensación interbancaria de cheques y talones. b') La aceptación y la gestión de la aceptación. c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.” (…)”. En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a: “7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos. También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”. De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por los establecimientos comerciales referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que como tales deben quedar sujetos y exentos del Impuesto. 2. Asimismo, el consultante cobra una comisión a cada establecimiento comercial por el uso de una aplicación informática que permite realizar los pagos. En cuanto a la naturaleza de esta comisión cabe señalar que no resulta aplicable ninguna de las exenciones del artículo 20.Uno.18º de la Ley dado que la comisión que se cobra no suponen la contraprestación de servicios de emisión o comercialización de medios de pago, sino la contraprestación por el uso de una aplicación informática, operación que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 37/1992 estará sujeta y no exenta al Impuesto. No obstante lo anterior, respecto los mismos procede analizar si tienen carácter accesorio respecto de alguna operación financiera amparada por la exención o si, por el contrario, se trataría de prestaciones independientes. En este sentido, el Tribunal ha señalado en su sentencia de 25 de febrero de 1999 que, en relación con la consideración de una operación como una prestación única o como varias prestaciones principales distintas de la principal, hay que considerar si uno o varios elementos constituyen la prestación principal o, a la inversa, si uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal de la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal, cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97). Por otra parte, en la sentencia de 29 de marzo de 2007, el Tribunal señala que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí (sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada). Por lo tanto, habrá que estar a los criterios anteriores para considerar, si el servicio controvertido, da lugar a operaciones que están formadas por prestaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o bien si tales prestaciones deben considerarse accesorias a una principal por no constituir un fin en sí mismas, sino contribuir a la mejor prestación de dicho servicio principal. Pues bien del supuesto planteado se puede concluir que los servicios de uso de una aplicación informática no son accesorios al servicio de pago y por tanto los mismos deben quedar sujetos y no exentos. En este sentido recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de julio de 2011, Asunto 350/10, Nordea Pannki, en donde concluyó que el uso de sistemas informáticos, aunque fueran necesarios para realizar la operación financiera, no supone que los mismos tengan la condición de servicio de naturaleza financiera que quede sujeto y exento del Impuesto. En esta misma línea argumental se ha pronunciado esta Dirección General en su contestación vinculante de 29 de junio de 2015, V2022-15, en donde se concluyó que el alquiler de un terminal para la realización de pagos no constituye una operación financiera que estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sino una prestación de servicios sujeta y no exenta del mismo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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