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Una empresa consultó qué coeficientes y periodos de amortización le corresponden a una central fotovoltaica según la LIS. La DGT respondió que dicha instalación puede considerarse una central renovable.
A partir de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el coeficiente lineal máximo de amortización y período máximo de amortización a aplicar a la citada central.
La central fotovoltaica puede considerarse comprendida dentro de las "centrales renovables" de la tabla de amortización del artículo 12.1.a) de la LIS. Por tanto, le corresponde un coeficiente lineal máximo del 7% y un periodo de años máximo de 30 años. No obstante, la depreciación también se considerará efectiva si el contribuyente justifica su importe según el artículo 12.1.e) de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4297-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/10/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 12 Descripción de hechos La entidad consultante es titular de una central fotovoltaica de producción de energía eléctrica, que define como una instalación tendente a la generación de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos. La instalación se encuentra en una huerta solar con potencia nominal de 2.100 kw., siendo la potencia de la instalación de la entidad consultante de 96 kw. Viene aplicando un coeficiente de amortización lineal del 10%. Cuestión planteada A partir de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el coeficiente lineal máximo de amortización y período máximo de amortización a aplicar a la citada central. Contestación completa La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), introduce como una de sus novedades frente a la anterior regulación del Impuesto, una simplificación en las tablas de amortización, si bien, el tratamiento de las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes métodos de amortización. El artículo 12 de la LIS, en relación a las amortizaciones, establece que: “1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla: (…) b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. (…) c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos. (…) d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. e) El contribuyente justifique su importe. (…)” La tabla de amortización incluida la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, contiene una relación de elementos con el coeficiente lineal máximo y el período de años máximo correspondiente a cada uno de ellos. Los elementos aparecen agrupados por su naturaleza, sin distinguir, como sucedía en las anteriores tablas de amortización oficialmente aprobadas, que constaban como anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por actividades. En la tabla de amortización incluida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, dentro del grupo de “centrales”, se distinguen, entre otros elementos: - Centrales renovables. Por otra parte, dentro del “grupo de instalaciones”, se distinguen, entre otros elementos: - Resto instalaciones. Por último, otro grupo es el de “otros elementos”. A este respecto cabe indicar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 12, en relación a la interpretación de las normas tributarias, establece en su apartado 1 que: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.” El apartado 1 del artículo 3 del Código Civil establece que: “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define el término “central”, en una de sus acepciones, como “cada una de las diversas instalaciones donde se produce, por diferentes medios, energía eléctrica”. Asimismo, define el término “energía renovable” como “energía cuyas fuentes se presentan en la naturaleza de modo continuo y prácticamente inagotable, p. ej., la hidráulica, la solar o la eólica”. De esta forma, parece posible considerar que, a estos efectos, el conjunto de instalaciones donde se produce, por medio de la energía solar fotovoltaica, energía eléctrica, constituye una central renovable. En este sentido, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, aprobadas por el Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, en su segunda parte, cuadro de cuentas, incorporan cuentas y subgrupos específicos de las empresas del sector eléctrico que no figuran en el Plan General de Contabilidad, así como aquellos otros que han sufrido algún tipo de adaptación; y en su tercera parte, definiciones y relaciones contables, para incorporar las peculiaridades de la actividad propia de las empresas eléctricas efectúan ciertos cambios en la definición y movimiento de algunas cuentas. Así, la cuenta “222. Instalaciones técnicas de energía eléctrica” se define como: “Unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo, que comprenden: Edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización; se incluirán, asimismo, los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones. En esta cuenta se contabilizarán todos los elementos que componen las distintas instalaciones técnicas de producción, transporte, transformación, distribución, etcétera, de acuerdo con el desglose que se efectúa en el cuadro de cuentas.” Dicha cuenta se desglosa en: “22200. Centrales hidroeléctricas*. 22201. Centrales de carbón*. 22202. Centrales de fuel-oil*. 22203. Centrales de gas*. 22204. Centrales nucleares*. 22209. Otras centrales alternativas*. (…) 22290. Otras instalaciones técnicas de energía eléctrica*.” De lo expuesto se desprende que la central fotovoltaica a que se refiere el escrito de consulta puede considerarse comprendida dentro de las “centrales renovables” de la tabla de amortización de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, con un coeficiente lineal máximo del 7% y un período de años máximo de 30 años. Ello sin perjuicio de que, aparte de otros métodos, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 12 de la LIS, también se considerará que la depreciación es efectiva cuando el contribuyente justifique su importe. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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