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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un inversor consultó sobre el tratamiento fiscal de recibir acciones en lugar de efectivo al finalizar un contrato de depósito vinculado a la cotización de valores. La DGT determina que la entrega de acciones constituye una adquisición de las mismas, cuyo precio será la parte del capital no devuelto.
Tratamiento que procede otorgar a la entrega de las acciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Si al vencimiento de los contratos se reciben acciones en lugar de la devolución de parte del capital invertido, se considera efectuada una adquisición de acciones. El precio de adquisición para futuras transmisiones será la parte del capital invertido que no se haya devuelto en efectivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3727-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 06/09/2016 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2 OM EHA/3537/2005 art. 2.1 RD 439/2007 arts.75-1-b, 90-1, 93-1, 94-1 Descripción de hechos En 2012 el consultante suscribió con un banco dos contratos financieros de depósito a plazo de tres años, que le proporcionan determinados intereses, con garantía de recuperación del ochenta y cinco por ciento del capital invertido. El quince por ciento restante de la inversión queda vinculado a la variación del precio de ciertas acciones cotizadas, de forma que si al vencimiento de los contratos el precio de cotización de cada acción no ha descendido en más de un determinado porcentaje sobre su precio de referencia inicial, el inversor recupera también dicho importe restante, y en caso contrario recibe el número de las acciones que hayan tenido la variación más baja, resultante de dividir el mencionado quince por cien del capital invertido por el precio de referencia inicial de la acción. Al vencimiento de los contratos en el ejercicio 2015, se han dado las circunstancias que dan lugar a la entrega de acciones, por lo que el quince por cien de la inversión realizada se le ha liquidado al consultante mediante la entrega de un determinado número de dichas acciones. Cuestión planteada Tratamiento que procede otorgar a la entrega de las acciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa Como consecuencia del desarrollo y expansión que se ha venido produciendo de diversidad de contratos financieros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) dictó la Circular 3/2000, de 30 de mayo, por la que se modificaba la Circular 2/1999, de 23 de abril, por la que se aprueban determinados folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores, con el objeto de distinguir entre los contratos que celebran las entidades de crédito con los inversores, aquellos en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice, que pueden considerarse como depósitos, contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito, que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de aquellos otros en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice, que constituyen contratos financieros atípicos para los que se exige la confección de un folleto informativo. Aunque la Circular 2/1999 fue derogada por la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (relativo al contenido de los folletos), el artículo 2.1 de dicha Orden (modificado por la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre), incorpora la definición de los referidos contratos financieros atípicos que proporcionaba dicha Circular 2/1999, conceptuándolos como “los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.” En esta categoría cabe incluir los contratos de depósito objeto de consulta. Una vez evaluado el producto en cuestión desde la perspectiva financiera, procede determinar el tratamiento fiscal que resulta de aplicación. Señala el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) (en adelante, LIRPF) que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.” Atendiendo al precepto transcrito, los intereses obtenidos de los depósitos objeto de consulta se califican como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Dicha calificación conlleva su sujeción al sistema de retenciones e ingresos a cuenta establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), para esta categoría de rentas, conforme a las previsiones contenidas en sus artículos 75.1.b, 90.1, 93.1 y 94.1. Si al vencimiento de los contratos se hubieran recibido acciones en lugar de la devolución de una parte del capital invertido, como consecuencia de haberse producido la circunstancia de que el precio de alguna de las acciones de referencia hubiera descendido en más del límite porcentual de bajada de su cotización en relación con su precio inicial fijado en los contratos, percibiendo el inversor un número predeterminado de acciones resultantes de dividir dicha parte del capital por el precio inicial de los valores, conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo, reflejado en sus contestaciones a consultas nº 0262-01 de 13 de febrero de 2001, 1344-02, de 18 de noviembre de 2002 y V0357-14, de 12 de febrero de 2014, habrá de considerarse efectuada en dicho momento una adquisición de acciones, cuyo precio de adquisición a efectos de ulteriores transmisiones coincidirá con la parte del capital invertido no devuelta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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