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Un contribuyente pregunta si puede deducir los gastos de un local ganancial en su actividad económica aunque su cónyuge no trabaje. La DGT responde que el local se considera elemento afecto a la actividad del empresario y sus gastos son deducibles para él.
Teniendo en cuenta que su cónyuge no desarrolla actividad económica alguna, posibilidad de deducir los gastos asociados a dicho local en el cálculo del rendimiento de su actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los bienes inmuebles donde se desarrolla la actividad se consideran elementos patrimoniales afectos al contribuyente, aunque su titularidad sea común a ambos cónyuges. La utilización de bienes gananciales por el cónyuge empresario no genera gasto deducible para este ni rendimiento de capital para el otro cónyuge. Por tanto, los gastos derivados del local, incluida su amortización, son deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad del empresario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3575-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22. Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad económica en un local que tiene el carácter de bien ganancial. Cuestión planteada Teniendo en cuenta que su cónyuge no desarrolla actividad económica alguna, posibilidad de deducir los gastos asociados a dicho local en el cálculo del rendimiento de su actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. (…).” Por tanto, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, tanto el artículo 29 de la LIRPF como el artículo 22 del RIRPF establecen la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª de la LIRPF establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge. En definitiva, el local en el que el consultante desarrolla su actividad económica, que tiene el carácter de bien ganancial, tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto a dicha actividad. Los gastos derivados del elemento patrimonial afecto, incluida la amortización del mismo, tendrán la consideración de gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, rendimientos que se le imputan a él en su totalidad, sin que proceda la imputación de ninguno de los gastos derivados de la actividad al cónyuge del consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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