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V3574-20 17 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reducción de capital

La reducción de capital a cero con ampliación simultánea no genera renta en el IRPF si no hay devolución de aportaciones

Un accionista pregunta por los efectos fiscales de una reducción de capital a cero seguida de una ampliación de capital inmediata en la que suscribe nuevas acciones. La DGT responde que no hay renta si no hay devolución de aportaciones y explica cómo calcular el nuevo valor de adquisición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Efectos de dicha operación en el IRPF del consultante.

El criterio de la DGT

La reducción de capital no genera renta en el IRPF si no tiene como finalidad la devolución de aportaciones. En operaciones de reducción a cero con ampliación simultánea sin devolución de fondos, el valor de adquisición y la fecha de las acciones amortizadas se incorporan al valor de adquisición de las nuevas acciones. Para futuras transmisiones, se deberá distinguir la parte del precio de adquisición y antigüedad de las nuevas acciones de la parte correspondiente a las acciones amortizadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3574-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante era accionista de una sociedad que ha realizado, de forma simultánea, una operación de reducción del capital social a cero mediante la amortización de todas las acciones e inmediata ampliación de capital, habiendo suscrito las acciones que le correspondían en la misma. Cuestión planteada Efectos de dicha operación en el IRPF del consultante. Contestación completa Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas. No obstante, en el caso planteado nos encontramos con una operación de reducción de capital social a cero y simultánea ampliación de capital que suscribe el consultante, sin que se haya producido devolución alguna al mismo de las aportaciones realizadas. Este supuesto aparece regulado en el artículo 343 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos: "Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos. 1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. 2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los socios.” Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En el caso planteado, la reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni aumento ni a disminución de patrimonio. No obstante, el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorporará al valor de adquisición de las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, de conformidad con el citado artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, de tal forma que, a efectos de futuras transmisiones de los nuevos títulos, deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes. En definitiva, quiere esto decir que en el precio de adquisición de cada una de las acciones suscritas correspondientes a la ampliación de capital, habrá que distinguir una parte, que corresponde al precio de adquisición de las acciones en que se amplía el capital, y que tiene como fecha de adquisición la de la suscripción de dichas acciones, y otra parte, resultante de distribuir entre las nuevas acciones el precio de adquisición de las acciones amortizadas, y que tiene como antigüedad la que corresponda a dichas acciones amortizadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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