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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Una comunidad de bienes que vende vehículos de segunda mano pregunta cómo contabilizar ventas y compras para IVA e IRPF. La DGT indica que no es competente para decidir sobre la contabilidad, pero explica las reglas del régimen especial de bienes usados en IVA y el método de estimación directa en IRPF.
Forma de contabilizar las ventas y las compras tanto para IVA como para IRPF.
En el IVA, para el régimen especial de bienes usados, la base imponible es el margen de beneficio (diferencia entre precio de venta y compra) minorado en la cuota del impuesto. En el IRPF, la actividad debe tributar por estimación directa, determinando el rendimiento neto corrigiendo el resultado contable según las normas del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 30 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3547-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2020 Normativa LIVA 37/1992, Art. 137. LIRPF 35/2006, Arts. 28, 30. Descripción de hechos La comunidad de bienes consultante se dedica al comercio al por menor de vehículos de segunda mano, en régimen de bienes usados. Cuestión planteada Forma de contabilizar las ventas y las compras tanto para IVA como para IRPF. Contestación completa La consulta planteada se refiere a la contabilización de las operaciones realizadas por la Comunidad de bienes consultante, por tanto, esta Dirección General de Tributos no es competente para su contestación, debiéndose dirigir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, competente en la materia. No obstante lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se informa lo siguiente: 1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. La normativa relativa al cálculo de la base imponible del Impuesto cuando se aplica el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se encuentra incluida en el artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que establece lo siguiente: "Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación. El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación. Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen. El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial. La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes: a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático. b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen. c) Libros, revistas y otras publicaciones. No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron. 2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto. 3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente. 4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras del mismo período. 5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes en el momento de su adquisición por el revendedor. Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del período. 6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición." 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La actividad desarrollada por la Comunidad de Bienes consultante no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, debiendo, por tanto, determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Es decir, el rendimiento neto de la actividad se determinará corrigiendo el resultado contable, mediante la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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