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Un trabajador consulta si el pago de su cuota sindical por parte de la empresa mediante retribución flexible es un rendimiento de trabajo exento. La DGT responde que, sea como mediación de pago o como retribución en especie, el importe debe computarse como rendimiento de trabajo y no está contemplado como exento.
Si sería válida dicha retribución y si sería un rendimiento de trabajo exento.
Si la empresa paga la cuota sindical por mandato del empleado, es una mediación de pago de rendimientos dinerarios. Si la obligación de suministrar el servicio está pactada en convenio o contrato, es una retribución en especie. En ambos casos, el rendimiento no es exento, aunque las cuotas sindicales pueden ser un gasto deducible para calcular el rendimiento neto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3448-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/11/2020 Normativa RIRPF, 439/2007, Art. 10. Descripción de hechos Se le plantea al consultante dentro de un sistema de retribución flexible la posibilidad de pagarle la empresa en la que trabaja su cuota sindical como retribución en especie. Cuestión planteada Si sería válida dicha retribución y si sería un rendimiento de trabajo exento. Contestación completa Con carácter previo debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar la validez de una determinada retribución, al exceder de la competencia atribuida de interpretación de la normativa fiscal. Partiendo de la hipótesis de su validez, con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) en adelante LIRPF, recoge la siguiente definición de rentas en especie: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.” Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto. No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la LIRPF. Ahora bien, ya se trate de un rendimiento de trabajo dinerario o de un rendimiento de trabajo en especie, la normativa del Impuesto no contempla dicho rendimiento dentro de los supuestos de exención, por lo que se trata de un rendimiento de trabajo no exento. No obstante, el artículo 19.2.d) de Ley del Impuesto establece como gastos deducibles de los rendimientos de trabajo “d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.” Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.” En consecuencia, la retribución referida deberá computarse como parte de los rendimientos de trabajo, sin perjuicio de su posible consideración a su vez como gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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