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Un empleado de una aerolínea consulta cómo valorar los billetes de avión con descuento que recibe como retribución en especie. La DGT responde que la valoración debe basarse en el precio ofertado al público, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes.
Cuestión planteada Valoración de esta retribución en especie.
La entrega de billetes de avión gratuitos o con descuento constituye un rendimiento del trabajo en especie. Al ser la actividad habitual de la empresa, la valoración no puede ser inferior al precio ofertado al público, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se consideran ordinarios los descuentos para colectivos similares, los promocionales generales o aquellos que no excedan el 15% ni los 1.000 euros anuales. La adecuación del método de valoración específico de la empresa es una cuestión de hecho para la inspección.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5596-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 43 Descripción de hechos Indica el consultante que es empleado en una compañía aérea y que como parte de su retribución tiene derecho a billetes con descuento que tributan como retribución en especie. Según señala, la compañía ha establecido un nuevo sistema de valoración de dicha retribución en especie, que no distingue la fecha o clase del billete. Cuestión planteada Valoración de esta retribución en especie. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 declara exentos, la entrega por una compañía aérea de billetes de avión gratuitos, o con descuento, a sus trabajadores constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por la empleadora, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone lo siguiente: “A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes: Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. Por tanto, será “el precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate” —servicio de transporte aéreo en este caso—, con deducción (en los términos recogidos en el reproducido artículo 48 del Reglamento del Impuesto) de los descuentos ordinarios o comunes, el determinante de la valoración de este rendimiento del trabajo en especie. En este punto, se hace necesario reseñar lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2014 (Recurso de Casación 2571/2013): “En efecto, aun aceptando la falta de mención expresa en la norma de cómo hayan de valorarse las retribuciones en especie ofrecidas por las empresas a sus empleados, cuando se trata de supuestos en los que se preste el servicio en condiciones distintas a las ofertadas al público en general, el carácter de cautela de la norma nos lleva a interpretar la misma en el sentido de que, en tales supuestos, habrá de buscarse la valoración de la retribución en especie, como declaró el TEAC, partiendo de que el servicio que se presta por la empresa es básicamente el mismo servicio que se presta al público en general, si bien, con la especialidad de que no existe, en el caso de los billetes controvertidos, la reserva de plaza, lo que supone que hay que valorar estos billetes de la manera más próxima al "precio ofertado al público", nunca por el coste marginal del billete, pues aunque, formalmente la entidad no emita billetes sin reserva, la utilidad de este billete para el empleado es exactamente la misma que la de un pasajero que obtiene plaza en un avión a última hora sin haber hecho una previa reserva y que paga el precio determinado en ese momento”. Por último, en cuanto a la adecuación del método concreto de valoración aplicado por la entidad empleadora, debe señalarse que se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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