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Una contribuyente pregunta si dos viviendas contiguas con referencias catastrales distintas, unidas mediante obras, pueden considerarse una sola vivienda habitual. La DGT responde que es posible siempre que se resida en ellas de forma habitual.
Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF.
No existe impedimento para considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas interiormente, aunque no estén unidas registralmente y tengan referencias catastrales propias. En la declaración del IRPF se deben consignar ambas referencias catastrales. Al ser una única vivienda habitual, queda excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias. La acreditación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3378-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/11/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 85. RIRPF. RD 439/2007, art. 41bis. Descripción de hechos La vivienda habitual de la consultante está compuesta por dos pisos contiguos adquiridos en diferentes fechas (1 de marzo de 1999 y 22 de noviembre de 2019, respectivamente). En enero de 2020, previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ha efectuado las obras pertinentes para su comunicación interior y uso conjunto. Cada uno de ellos tiene su respectiva referencia catastral. Cuestión planteada Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF. Contestación completa A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual en la declaración del IRPF se deberán consignar las dos referencias catastrales. En el presente caso, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por la consultante, a efectos del IRPF únicamente habría una vivienda habitual, que quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual. Por último, indicar que la acreditación como residencia habitual en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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