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V3279-17 21 de diciembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

La retirada de efectivo de cuentas personales no tiene, en principio, trascendencia fiscal para el IRPF

El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de retirar efectivo de sus cuentas y de su empresa para custodiarlo y usarlo en pagos. La DGT indica que retirar dinero de una cuenta personal no tiene trascendencia para el IRPF, pero advierte sobre la necesidad de acreditar el origen de los fondos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de pagos.

El criterio de la DGT

La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria personal y su posterior uso para inversiones o pagos no tiene, en principio, trascendencia para el IRPF. No obstante, el contribuyente debe acreditar el origen del dinero que emplee en inversiones o pagos. La DGT no puede pronunciarse sobre el dinero retirado de la empresa ni sobre el origen de los fondos sin conocer la forma jurídica o el título de la retirada.

Implicaciones prácticas

  • La mera operación de retiro de efectivo de cuentas personales es neutra para el IRPF.
  • El uso de efectivo para inversiones o pagos exige la capacidad de acreditar el origen de los fondos.
  • La trazabilidad del dinero es necesaria para evitar que la Administración cuestione la procedencia de los fondos.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de mantener documentación que respalde la procedencia de los fondos retirados.
  • Analizar la distinción entre fondos de titularidad personal y fondos de la empresa para evitar riesgos de calificación de ingresos.

Checklist

  • Verificar que el origen de los fondos retirados esté debidamente documentado.
  • Comprobar que la retirada de fondos de la empresa tenga un título jurídico o forma legal clara.
  • Asegurar la trazabilidad entre la cuenta de origen y el destino del pago o inversión.
  • Mantener justificantes de la actividad que generó el dinero inicialmente utilizado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3279-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/12/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art.6. Descripción de hechos El consultante tiene previsto retirar dinero en efectivo de su cuenta bancaria y de la de su empresa y custodiarlo en su domicilio, pudiendo realizar reingresos en cuentas bancarias o pagos en efectivo con cargo a dicho dinero. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de pagos. Contestación completa La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria personal y la realización, con cargo al mismo, de una posterior inversión o pago de gastos no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero aplicado, en un futuro, en la realización de inversiones o pago de gastos, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente de su cuenta bancaria. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que invierte o emplea en el pago de gastos. En relación con la retirada de dinero de la cuenta de su empresa, el consultante en su escrito no detalla la forma jurídica de la misma ni el título en virtud del cual retira el mismo, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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