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Se consulta sobre la responsabilidad subsidiaria de los mediadores en la transmisión de valores de una herencia. La DGT responde que, además de la responsabilidad, existe el deber de no entregar bienes a terceros sin acreditar el pago o la exención del impuesto.
Extensión de la responsabilidad subsidiaria del artículo 8.1.c) y del deber del artículo 32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los mediadores en la transmisión de títulos valores de una herencia tienen responsabilidad subsidiaria que se extingue con la deuda tributaria. Asimismo, por el artículo 32.4 de la LISD, existe la prohibición de entregar bienes a personas distintas de su titular sin acreditar previamente el pago del impuesto o su exención. Esto implica el mandato legal de bloquear dichos valores hasta que el heredero acredite el cumplimiento o obtenga dispensa de la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3226-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 22/11/2019 Normativa Ley 19/1991 art. 8-1-c) y 32-4. Ley 22/2009 art. 32. Ley 58/2007 art. 34-1-g) y 59-1. RGAT RD 1065/2007 art. 70-4. RISD RD 1629/1991 art. 20 Descripción de hechos La consultante presta servicios de inversión y auxiliares, pudiendo actuar como mediadora en la transmisión de valores que formen parte de una herencia. Un cliente falleció hace 20 años aproximadamente y el heredero dice no estar en condiciones de aportarle copia de la declaración o declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alegando haberla extraviado. Cuestión planteada Extensión de la responsabilidad subsidiaria del artículo 8.1.c) y del deber del artículo 32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 8.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– regula la responsabilidad subsidiaria en los siguientes términos: «Artículo 8. Responsables subsidiarios. 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria: (…) c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia. A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión "mortis causa", siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. (…).». La previsión del artículo 8 debe completarse con los deberes previstos en el artículo 32.4 de la LISD que establece: «Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares. (…) 4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice. (…).». Sobre la extinción de la responsabilidad subsidiaria, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1991) –en adelante RISD– regula la extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria en los siguientes términos: «Art. 20. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria. 1. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. 2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las normas de este Reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior. 3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.». La configuración de la responsabilidad tributaria tiene por finalidad asegurar el cobro de la deuda tributaria, en consecuencia, la responsabilidad subsidiaria del consultante será exigible en tanto perviva la deuda tributaria. A tal efecto, el artículo 59 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003) –en adelante LGT– regula la extinción de la deuda tributaria en los siguientes términos: «Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria. 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes. (…).». Por tanto, la responsabilidad subsidiaria se extinguirá por cualquiera de los medios previstos en el artículo 59.1 de la LGT. No obstante, junto con el supuesto de responsabilidad, la LISD configura un deber de no entregar los valores a personas distintas de sus titulares en el artículo 32.4 antes trascrito. La interpretación conjunta de los artículos 8.1.c) y 32.4 llevan a las conclusiones ya expuestas por este Centro Directivo en la resolución de la Dirección General de Tributos en respuesta a consulta vinculante V2322-07, de 30 de octubre de 2007, que se cita parcialmente: «Ni en el artículo 8 de la LISD ni en el artículo 19 del RISD existe en mandato alguno que autorice a las entidades bancarias a bloquear los depósitos de valores mobiliarios o de dinero que hayan sido objeto de una sucesión "mortis causa", ni mucho menos a no cambiar la titularidad de tales depósitos, una vez que haya sido acreditada la nueva titularidad con arreglo a derecho. No obstante, el artículo 32.4 de la LISD sí contiene una prohibición legal expresa de efectuar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, lo que, “a sensu contrario” constituye un mandato legal de bloquear tales depósitos hasta que se produzca el pago del impuesto.» Por tanto, la consultante no solo está incluida en un supuesto de responsabilidad subsidiaria, sino que también está sometida a un deber de no entregar los valores al presunto heredero, en tanto no «se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.». En consecuencia, es deber del presunto heredero acreditar, bien el pago del impuesto, bien su exención, pudiendo incluso obtener dispensa de la Administración competente. No obstante, el presunto heredero no puede obtener certificado tributario que acredite la prescripción de la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 70.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE núm. 213, de 5 de septiembre de 2007). «Artículo 70. Los certificados tributarios. (…) 4. No podrán certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. (…).». Ahora bien, si efectivamente presentó declaración del impuesto, tiene derecho a obtener copia de la declaración presentada ante la Administración competente conforme al artículo 34.1.g) de la LGT, que establece: «Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (…) g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. (…).». La Administración ante la cual solicitar copia de la declaración o, en su defecto, dispensa del deber de no entregar los valores, será la competente para la exacción del tributo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2009) que establece: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…).». CONCLUSIONES: Primera: La responsabilidad subsidiaria del artículo 8.1.c) de la LISD se extinguirá con la extinción de la deuda tributaria, y ésta, a su vez, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 59.1 de la LGT. Segunda: El artículo 32.4 de la LISD contiene una prohibición legal expresa de efectuar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, lo que, a sensu contrario constituye un mandato legal de bloquear los valores hasta que se produzca el pago del impuesto. Tercera: Corresponde al heredero, bien la acreditación del pago o la exención del impuesto, bien la obtención de la dispensa de la Administración del deber de no entregar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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