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La consultante pregunta si los ingresos por la distribución de sus películas están sujetos a retención. La DGT responde que la actividad de director es profesional y conlleva retención, mientras que la de producción es empresarial y no la tiene.
Si los rendimientos que percibe por la distribución o exposición de sus películas por parte de las salas de cine están sujetos a retención.
Los rendimientos de la actividad de director de cine se consideran profesionales al estar en la sección tercera del IAE, por lo que están sujetos a retención. Los rendimientos de la actividad de producción cinematográfica se califican como empresariales al estar en la sección primera del IAE, por lo que no están sujetos a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3215-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/12/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 27 RIRPF. RD 439/2007, Arts. 27, 75, 76, y 95. Descripción de hechos La consultante se dedica a la dirección y producción de películas y obras de edición propia, por lo que, según señala, se encuentra dada de alta en el epígrafe 961.1 (producción de películas cinematográficas) y en el grupo 011 (directores de cine y teatro) de la sección tercera del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Si los rendimientos que percibe por la distribución o exposición de sus películas por parte de las salas de cine están sujetos a retención. Si procede aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992, en sus trabajos, al tratarse de obras de edición propia. Contestación completa 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en su apartado 1, que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, las siguientes rentas: “a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. (…)”. Por tanto, conforme a lo anterior están sujetos a retención los rendimientos de actividades profesionales, mientras que los rendimientos de actividades empresariales no estarán sujetos a retención (con la excepción señalada). En este sentido, el apartado 2 del artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos de actividades profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". En consecuencia, teniendo en cuenta que la actividad de director de cine se clasifica en un epígrafe de la sección tercera de las tarifas del IAE, los rendimientos procedentes de esta actividad tendrán para la consultante la consideración de rendimientos de actividades profesionales, y por tanto, estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 95.1 del RIRPF, en la medida en que satisfagan por un sujeto obligado a retener: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…)”. Por su parte, dado que la actividad de producción de películas cinematográficas se clasifica en la sección primera de las tarifas del IAE, los rendimientos procedentes de tal actividad se calificarán como rendimientos de actividad empresarial, y en consecuencia, no estarán sujetos a retención. 2. Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”. De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio). Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente: “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”. Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como: “1. Persona que cultiva alguna de las bellas artes. 2. Persona dotada de la capacidad o habilidad necesarias para alguna de las bellas artes. 3. Persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público.”. Por otro lado, es criterio de este Centro directivo en la Resolución vinculante de 6 de noviembre de 1986 (BOE de 27 de noviembre), lo siguiente: “Quinto.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: (…) 3º. Técnicos: Aquellas personas que, por sus específicos conocimientos, contribuyan a la representación o ejecución de los espectáculos. No se incluyen en tal concepto los que realicen actividades de mediación o representación de los artistas.”. Según el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, de fecha 26 de abril de 2023, a solicitud de este Centro directivo, “Son técnicos de espectáculos aquellas personas que por sus específicos conocimientos contribuyan a la representación o ejecución de obras teatrales, musicales o audiovisuales, así como aquellas personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dichas representaciones o ejecuciones en el ámbito de las artes escénicas, audiovisuales o musicales cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.”. Con base en lo anterior, como técnicos de espectáculos, en su caso, deben incluirse a las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de la representación o ejecución de los espectáculos, incluidas en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el citado Real Decreto 1435/1985, siempre y cuando la prestación de servicios se realice en calidad de empresario o profesional conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, sus servicios técnicos o auxiliares están sujetos al mismo. Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente. En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales); o particulares en el ámbito de eventos privados que contratan actuaciones musicales o teatrales de artistas (bodas, bautizos, cumpleaños, etc.). Asimismo, de acuerdo con el mencionado informe de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán: 1º. Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y las literarias en cuanto estas últimas sean objeto de recitación o adaptación para la escena, obras todas estas a las que puede unirse, o no, una interpretación o ejecución musical y/o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras teatrales, entre otros, los espectáculos de teatro, de danza, ballet o baile, de circo, de magia o ilusionismo, de cómicos o humoristas, de cuentacuentos, de marionetas/títeres/guiñol, de mimo, de variedades, de video proyecciones de imágenes y video mapping. 2º. Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos, a la que puede unirse, o no, un texto literario o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras musicales, entre otros, los espectáculos de música de todos los géneros, así como los conciertos y actuaciones de músicos, cantantes, solistas, cantautores, directores de orquestas, directores de coros y demás integrantes de un grupo o conjunto musical (incluidos coros, conjuntos vocales y orquestas) y de disc-jockeys. A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). En el escrito de consulta no se concreta en qué términos se prestan los servicios por la persona física consultante. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de su actividad como directora siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, o se presten a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos. En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. Lo que se comunica a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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