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Una empresa de reclamaciones de indemnizaciones consulta si la cesión de derechos sobre costas e intereses de demora por parte de sus clientes debe tributar en el IVA. La DGT responde que la cesión del particular no está sujeta al impuesto, pero que dicho importe constituye una retribución variable que aumenta la base imponible del servicio de reclamación prestado por la empresa.
Aclaración de si la cesión al inicio del contrato de los derechos de las posibles costas e intereses de demora deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y en tal caso su fecha de devengo y cuantificación.
La cesión de derechos de reclamar realizada por particulares no empresarios no está sujeta al IVA. Sin embargo, el importe recibido por la empresa en concepto de costas e intereses de demora se considera una remuneración variable derivada de los servicios prestados, lo que obliga a modificar al alza la base imponible. Esta rectificación de la base imponible debe realizarse cuando se conozca el importe definitivo, según lo previsto en la Ley del IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3177-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/12/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 78 Descripción de hechos El consultante es una empresa que presta servicios de reclamación de particulares de indemnizaciones por incumplimiento de entidades tales como aerolíneas. Para los supuestos en los que la reclamación termine en la vía judicial el cliente cederá sus derechos sobre las costas y los intereses de demora a la entidad consultante con el objeto de que la empresa se compense los costes incurridos en el proceso. Cuestión planteada Aclaración de si la cesión al inicio del contrato de los derechos de las posibles costas e intereses de demora deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y en tal caso su fecha de devengo y cuantificación. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto señala que “tendrán la consideración de prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.” De acuerdo con dicho artículo la cesión del derecho a reclamar a un tercero y el servicio de reclamación constituirán prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si se cumplen los requisitos previstos en la Ley del Impuesto. En particular, la cesión de tal derecho a reclamar debe ser realizada por un empresario o profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, que reputa como empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En consecuencia con lo anterior, la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido depende de la condición de empresario o profesional del transmitente. Del escrito de consulta resulta que los clientes de la entidad consultante son personas físicas no empresarios o profesionales por lo que la cesión que estos particulares efectúan a la consultante de su derecho a reclamar así como la cesión del derecho de crédito sobre las costas e intereses de demora, constituyen operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, el servicio de reclamación que el consultante presta a esas personas físicas si constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tener la consultante la condición de empresario o profesional. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las prestaciones de servicios, como es el caso de las prestaciones de servicios jurídicos, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Por otra parte, el apartado dos del mencionado artículo 75 dispone que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por consiguiente, en las prestaciones de servicios jurídicos y de reclamación objeto de consulta el devengo del Impuesto se produce cuando se presten los referidos servicios con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos, salvo que se realicen pagos anticipados por dichas operaciones, en cuyo caso el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. 3.- Por otra parte, el apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto establece la fijación provisional de la base imponible, permitiéndose su modificación posterior. Así, dispone que: “Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”. Según la información aportada en el escrito de consulta los servicios jurídicos prestados por la consultante serán retribuidos en un tanto por ciento de la cantidad reclamada en caso de éxito en la reclamación. Adicionalmente, se establece que en el caso de que se obtenga sentencia favorable en donde se condene al pago de costas e intereses a la compañía reclamada, la consultante recibirá esa cuantía para cubrir sus gastos operativos. Esta retribución variable tiene su origen en los servicios jurídicos y de reclamación prestados por la consultante por lo que, en consecuencia, la citada remuneración variable se consideraría un mayor importe de la contraprestación por los servicios jurídicos prestados por la consultante a sus clientes. Este es el criterio seguido por este Centro directivo en la reciente contestación vinculante de 22 de marzo de 2023, número V0692-23, en que se analizaba la cesión de un ayuntamiento a su contratista de una cuantía variable para los casos en que se imponga el pago de costas a la parte contraria. En concreto, en dicho supuesto de hecho se establecía que el ayuntamiento cedería el 50 por ciento de los honorarios de defensa y representación técnica. En dicha contestación se concluyó lo siguiente: “En este sentido, la remuneración de los servicios jurídicos que reciba el contratista se va a establecer a través del presupuesto base de licitación con la posibilidad de recibir una cantidad adicional y variable, cuando el ayuntamiento consultante reciba de la parte contraria el abono de la condena en costas, teniendo esta retribución variable su origen en los servicios jurídicos prestados por el contratista. En consecuencia, la citada remuneración variable se consideraría un mayor importe de la contraprestación por los servicios jurídicos prestados por el contratista al ayuntamiento consultante.” 4.- Así, en el caso de que un juzgado condene al pago de costas e intereses de demora a la compañía reclamada a favor de los clientes finales, dicha condena implicará el importe de la retribución variable pactada, dando lugar a la modificación al alza de la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, la rectificación deberá hacerse en la forma prevista por el artículo 89 de la Ley 37/1992 el cual dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación. (…) Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. (…).”. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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