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Un jubilado consulta si puede seguir aportando a sus planes de pensiones el mismo año que los rescata y si puede aportar al plan de su cónyuge. La DGT aclara que, tras iniciar el cobro de la jubilación, las aportaciones solo pueden destinarse a contingencias de fallecimiento y dependencia.
Posibilidad de realizar aportaciones a los planes de pensiones de los que es titular en el mismo año del rescate con derecho a reducir la base imponible y posibilidad de continuar efectuando posteriormente aportaciones al plan de pensiones del cónyuge con derecho a reducir la base imponible.
Una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones al plan solo pueden destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Si se cumplen estas condiciones, las aportaciones pueden reducir la base imponible del IRPF respetando los límites legales. Respecto al cónyuge, las aportaciones deben ser realizadas por él como partícipe, pudiendo el consultante aplicar la reducción de hasta 2.500 euros si el cónyuge tiene rendimientos netos inferiores a 8.000 euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3121-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 08/11/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 50, 51, 52 RD 304/2004 art. 11-1 RDLG 1/2002 art. 8-6 Descripción de hechos Consultante jubilado titular de varios planes de pensiones. Cuestión planteada Posibilidad de realizar aportaciones a los planes de pensiones de los que es titular en el mismo año del rescate con derecho a reducir la base imponible y posibilidad de continuar efectuando posteriormente aportaciones al plan de pensiones del cónyuge con derecho a reducir la base imponible. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que la posibilidad de realizar aportaciones a los propios planes de pensiones después de la jubilación del consultante y del rescate de los planes de pensiones de los que es titular, es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se traslada la normativa existente sobre la materia. El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, dispone que: “6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. (…) A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).” Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente: “1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).” De acuerdo con lo anterior, a partir del momento en que se inicie el cobro de la prestación correspondiente a jubilación, únicamente sería posible realizar aportaciones destinadas a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Desde el punto de vista fiscal, en la medida que las aportaciones a planes de pensiones se adapten a lo expuesto anteriormente, y con independencia de que el rescate de los planes de pensiones se produzca en el mismo periodo impositivo, tales aportaciones realizadas a los planes de pensiones del consultante podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, conforme al artículo 51.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50, 51.6 y 52 de la LIRPF. El artículo 51.6 de la LIRPF establece que: “6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (…).” Por su parte, el artículo 52.1 de la LIRPF dispone que: “1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) 8.000 euros anuales. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.” Y el artículo 50.1 de la LIRPF establece otro límite de reducción, consistente en que la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de la reducción, entre otras, por aportaciones a planes de pensiones. Finalmente, en cuanto a la cuestión relativa a la posibilidad de efectuar aportaciones al plan de pensiones del que es partícipe el cónyuge del consultante, una vez este último haya rescatado los planes de pensiones de que es titular, debe señalarse que se trata también de una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone lo siguiente: “1. Únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones: a) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan. b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada. Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan. Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones. 2. No resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del régimen especial previsto para personas con discapacidad en la sección 2.ª de este capítulo. Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable. Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.” Conforme al precepto transcrito, será el cónyuge del consultante (no el consultante) quien en su condición de partícipe deberá realizar las aportaciones al plan de pensiones. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, a efectos fiscales, y siempre que se den las condiciones requeridas, puede resultar de aplicación, respecto de tales aportaciones, la reducción en la base imponible general del consultante prevista en el artículo 51.7 de la LIRPF, que establece que: “7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Además, debe tenerse en cuenta igualmente que, según lo previsto en el artículo 50.1 de la LIRPF, la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de tal reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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