Ir al contenido
Volver al índice
V3097-21 13 de diciembre de 2021 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se pueden instalar los cristales vendidos bajo el epígrafe 653.4 del IAE

El consultante pregunta si la venta e instalación de cristales a entidades aseguradoras encaja en el epígrafe 653.4 del IAE. La DGT responde que dicho epígrafe permite la instalación de los materiales comercializados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿Es correcto la clasificación de la actividad en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento"?

El criterio de la DGT

La actividad de venta de cristales está clasificada en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Según la nota adjunta a dicho epígrafe, los sujetos pasivos están facultados para instalar los cristales que venden. Por tanto, el pago de la cuota de este epígrafe autoriza la instalación sin necesidad de tributar por otra rúbrica.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de instalación de cristales no requiere una rúbrica adicional si se realiza sobre los productos comercializados bajo el epígrafe 653.4.
  • El pago de la cuota del epígrafe 653.4 cubre tanto la venta como la colocación de los materiales.

Puntos de planificación

  • Valorar si la actividad principal de la empresa permite la aplicación de la nota adjunta al epígrafe 653.4.
  • Analizar si la instalación se limita exclusivamente a los materiales vendidos bajo dicha rúbrica.

Checklist

  • Verificar que los cristales vendidos se encuadran en el epígrafe 653.4 del IAE.
  • Comprobar que la instalación se realiza sobre los mismos materiales comercializados.
  • Confirmar que no se realizan otras actividades de construcción ajenas a la venta de dichos materiales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3097-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/12/2021 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg.1175/1990: epígrafe 653.4, sección primera(Tarifas). Descripción de hechos El consultante tiene intención de vender e instalar cristales a los asegurados de entidades de seguros y reaseguros, facturando a las entidades aseguradoras. Cuestión planteada ¿Es correcto la clasificación de la actividad en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento"? Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En relación con la cuestión plantada, cabe señalar que la actividad de venta de cristales se encuentra clasificada en el epígrafe 653.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento", estando facultados los sujetos pasivos clasificados en el mismo para instalar los cristales que venden, tal y como se establece en la nota adjunta al citado epígrafe. En consecuencia, con el pago de la cuota del referido epígrafe el sujeto pasivo está autorizado a instalar los cristales que comercialice, sin necesidad de tributar por ninguna otra rúbrica de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto