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Una asociación de artesanos consulta si la venta de mantones bordados a mano puede tributar al 10% de IVA por ser considerados obras de arte. La DGT responde que es posible siempre que cumplan los requisitos de la ley y se clasifiquen en los códigos de nomenclatura correspondientes.
Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91.Uno.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el artículo 136 de la misma Ley incluye las tapicerías hechas a mano en el concepto de obra de arte.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3091-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/11/2019 Normativa Ley 37/1992 arts.4.Uno.a) y b) y Dos; 90.Uno; 91.Uno.4; 136 Descripción de hechos La asociación gremial consultante agrupa a artesanos-artistas que realizan entregas de bienes de mantos bordados a mano como obra artesanal, ejecutando en ellos dibujos originales y realizando obras únicas de las que existe un solo ejemplar. Cuestión planteada Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo 91.Uno.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el artículo 136 de la misma Ley incluye las tapicerías hechas a mano en el concepto de obra de arte. Contestación completa 1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal dispone que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…).”. De conformidad con lo anterior, los consultantes tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto y las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a las entregas de bienes objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91.Uno.4 de la misma Ley señala que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones: “4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1.º Por sus autores o derechohabientes. 2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”. Por su parte, el artículo 136 de la Ley del impuesto define los conceptos de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en los siguientes términos: “(…). 2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación: a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701); b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00); c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos; e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él; f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería; g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.”. El artículo 136 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 311.1, 5) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, e incorpora los bienes que tienen la consideración de objeto de arte, a tenor, de lo establecido en la parte A del anexo IX de la referida Directiva. 3.- De acuerdo con el escrito de consulta, la asociación consultante manifiesta que los mantones entregados por los artistas responden a la definición de tapices, paños grandes tejidos con oro y plata en los que se ejecutan a mano dibujos originales. Se manifiesta igualmente que existe un solo ejemplar de cada una de las obras. Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, las entregas de mantones artesanales efectuadas por los consultantes tendrán la consideración de entregas de objetos de arte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que cumplan todas las condiciones señaladas, entre otras, su inclusión en los códigos de Nomenclatura Combinada NC 5805 00 00 y NC 6304 00 00. La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. En caso de cumplirse tales condiciones, se les aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.uno.4 de la Ley 37/1992. En caso contrario, les será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
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