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Un particular pregunta si los ingresos que recibe por ceder el uso de una nave a empresas (subarrendamiento) y el cobro de suministros están sujetos a retención en IRPF. La DGT responde que sí están sujetos a retención, siempre que el pagador sea un obligado a retener y no concurra ninguna excepción legal.
Si los rendimientos que percibe el consultante de dichas empresas está sometido a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los rendimientos por el subarrendamiento de inmuebles urbanos están sujetos a retención en IRPF, independientemente de su calificación. El porcentaje aplicable es del 19%, el cual se aplica sobre todos los conceptos satisfechos excluyendo el IVA. Esta obligación de retener surge cuando el pagador es una persona jurídica o un contribuyente que ejerce actividades económicas, salvo que se cumplan las excepciones del artículo 75.3.g) del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3039-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99 y 101. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 75 y 76. Descripción de hechos El consultante persona física es arrendatario de una nave cuyo uso cede a empresas que la usan como plató cinematográfico, facturando a las mismas además del uso de la nave los suministros que consumen durante su utilización. Cuestión planteada Si los rendimientos que percibe el consultante de dichas empresas está sometido a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, incorpora en su párrafo c) como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. Por su parte, en desarrollo del artículo 99 de la LIRPF, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación: “a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. (…).” El sometimiento a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos: “g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.” Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente: “Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. (...).” Conforme con lo expuesto, y en tanto no resulte aplicable ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75.3.g) del RIRPF, los rendimientos que pueda percibir el consultante por el subarrendamiento de la nave estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener. En relación con el porcentaje de retención aplicable, el artículo 101.8 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.” Dicho porcentaje se aplicará sobre todos los conceptos que se satisfagan al consultante, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en el artículo 100 del RIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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