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Un ingeniero que realiza servicios profesionales vende de forma accesoria piezas de vehículos por encargo. La DGT determina que, aunque realiza entregas de bienes, estas piezas están excluidas del régimen de recargo de equivalencia.
Obligación de aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia en dichas ventas de piezas.
Las piezas de recambio de medios de transporte están expresamente excluidas de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia según el Reglamento del IVA. Por tanto, el profesional no debe aplicar dicho régimen ni cumplir con las obligaciones que de él se derivan en estas operaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3001-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/10/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno y Dos; 5-Uno-a) y Dos; 8-Dos-6º; 120; 149- RIVA RD 1624/1992 art. 59-2- Descripción de hechos El consultante es un ingeniero industrial que presta servicios, entre otros, de realización de informes periciales, certificados, valoraciones, homologaciones de vehículos, catalogación de vehículos históricos y asesoramiento para la reparación y adaptación de vehículos. De forma residual, puntual y accesoria a estos servicios, en ocasiones vende piezas para vehículos, tramitando el encargo del cliente con el proveedor. Cuestión planteada Obligación de aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia en dichas ventas de piezas. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con las operaciones de venta de piezas de vehículos descritas por el consultante, el artículo 8 de la Ley 37/1992 señala que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. Adicionalmente, de conformidad con el apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992: “Dos. También se considerarán entregas de bienes: (…). 6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.”. Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante actúa en nombre propio al comprar las piezas por encargo del cliente y posteriormente vendérselas al mismo. Así pues, en estas operaciones estará realizando una entrega de bienes en los términos previstos por el artículo 8.Dos.6º de la Ley del Impuesto. 3.- Por otra parte, el Título IX de la Ley 37/1992 regula los regímenes especiales, desarrollando el régimen especial del recargo de equivalencia en sus artículos 148 a 163. En concreto, el artículo 149 define el concepto de comerciante minorista: “Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”. El desarrollo reglamentario del citado régimen especial está contenido en los artículos 54 a 61 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). En concreto, el artículo 59 del citado Reglamento establece lo siguiente: “1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: 1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. 2º. Embarcaciones y buques. 3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves. 4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores. (…).”. Así pues, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido excluye expresamente de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia las piezas para vehículos que, según el escrito de consulta, revende en ocasiones el consultante. Por lo tanto, no deberá aplicar el citado régimen especial ni cumplir con las obligaciones derivadas del mismo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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