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Una fundación pregunta si debe aplicar retenciones de IRPF a personas físicas que le prestan servicios de mantenimiento informático y reparaciones. La DGT responde que la obligación de retener vendrá determinada por la naturaleza de la actividad que realice el prestador.
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos correspondientes a las prestaciones de los referidos servicios.
El sometimiento a retención depende de si los rendimientos son de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas, forestales o empresariales en estimación objetiva. Si la actividad es profesional, se aplica el 15% de retención, salvo excepciones de nuevos profesionales o deducciones específicas. Para las actividades de transporte de mercancías por carretera y mudanzas en estimación objetiva, la retención es del 1%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2977-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/11/2021 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos Indica la fundación consultante que realiza numerosos pagos, previa emisión de factura, derivados de la necesidad de atender sus necesidades de gasto para prestar el servicio de visitas al Bien de Interés Cultural que gestiona. La facturación se realiza en numerosas ocasiones por personas físicas y se corresponden con prestaciones de servicios de mantenimiento informático y servicios de reparaciones diversas (escaleras, barandillas, fontanería y jardinería). Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos correspondientes a las prestaciones de los referidos servicios. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece la siguiente definición de rendimientos de actividades económicas: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Por tanto, partiendo de la consideración de rendimientos de actividades económicas que tienen los que la entidad consultante pueda satisfacer (al margen de cualquier relación laboral) a los contribuyentes por este impuesto a los que satisfagan contraprestaciones por las prestaciones de servicios que le realicen, su sometimiento a retención vendrá determinado por la actividad que estos últimos desarrollen, lo que nos lleva al artículo 75.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: (…) c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva”. En cuanto al importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas, este se recoge en el artículo 95 del mismo Reglamento: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…). Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. (…). 6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: I.A.E. Actividad económica 314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 468 Industria del mueble de madera. 474.1 Impresión de textos o imágenes. 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. 505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 505.5 Carpintería y cerrajería. 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicios de mudanzas. 3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. (…)”: En relación con las actividades que incorpora el número 2º del artículo del artículo 95.6 procede aclarar que actualmente solo las actividades de “transporte de mercancías por carretera” (grupo 722 del IAE) y “servicio de mudanzas” (grupo 757 del IAE) se encuentran incluidas en el método de estimación objetiva (Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, BOE del día 4 de diciembre). En cuanto a los rendimientos de actividades profesionales, la conceptuación que de ellos realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en una de esas secciones su ejercicio por un contribuyente comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional. A sensu contrario el ejercicio por el contribuyente de una actividad incluida en la sección primera (actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios) comporta que los rendimientos obtenidos en su ejercicio proceda calificarlos como empresariales. Por tanto, el sometimiento a retención de los rendimientos objeto de consulta vendrá determinada por su correspondencia con prestaciones de servicios de actividades profesionales o de “transporte de mercancías por carretera” (grupo 722 del IAE) y “servicio de mudanzas” (grupo 757 del IAE) y se establezca (en estos dos últimos casos) el rendimiento neto de las mismas con arreglo al método de estimación objetiva. Finalmente, procede concluir indicando que el artículo 99.4 de la Ley del Impuesto determina que “los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta” y que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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