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Una asociación sin ánimo de lucro consulta si los ingresos de su bienal de fotografía (entradas y subvenciones) están exentos. La DGT responde que, si la organización del evento supone una actividad económica, dichas rentas estarán sujetas al impuesto.
Si la organización de esta bienal da cumplimiento al objeto de nuestra asociación y finalidad específica de la misma, por la cual existe y si los ingresos de esta organización del evento Bienal (entradas y subvenciones) pueden considerarse rentas exentas conforme al artículo 110 de la LIS.
Las rentas de entidades sin ánimo de lucro están exentas si proceden de su objeto o finalidad específica y no derivan de una actividad económica. La organización de la bienal parece determinar la existencia de una actividad económica al ordenar medios de producción o recursos humanos. Por tanto, la venta de entradas, las subvenciones y las cuotas destinadas a financiar dicha actividad estarán sujetas y no exentas. El tipo de gravamen aplicable será el 25%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2920-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/11/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 110, 111, 124 Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuya única acción consiste en la organización de una Bienal de Fotografía y tiene como objetivo la promoción y difusión de la fotografía documental, entendida como fotografía útil y respetuosa con la realidad. Una herramienta necesaria para conocer, sentir y reflexionar sobre las diferentes visiones de nuestro pasado y de nuestro presente. Todo ello, como su nombre indica, cada dos años. La entidad consultante, en las diferentes salas de exposición que ceden instituciones de la localidad, cobra entrada a los asistentes. También recibe subvenciones de las instituciones que sirven para sufragar los gastos de la mencionada y descrita Bienal, junto con las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, que no se corresponden estas últimas con el derecho a percibir una prestación derivada de actividad alguna propia de la asociación. Cuestión planteada Si la organización de esta bienal da cumplimiento al objeto de nuestra asociación y finalidad específica de la misma, por la cual existe y si los ingresos de esta organización del evento Bienal (entradas y subvenciones) pueden considerarse rentas exentas conforme al artículo 110 de la LIS. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…).” A efectos de la presente contestación, se partirá de la base de que la entidad consultante no tiene la consideración de asociación de utilidad pública. Así, en la medida en que la asociación consultante a que se refiere el escrito de consulta no cumpla los requisitos establecidos por la Ley 49/2002, no le resultará de aplicación el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos contemplado en el Título II de dicha Ley. Sin embargo, al ser, según manifiesta en el escrito de consulta, una entidad sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). En este ámbito, el artículo 9.3 de la LIS dispone: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…).” La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (...) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” En este sentido, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica señalando que: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones las realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En escrito de consulta se indica que la entidad consultante lleva a cabo la organización de una bienal de fotografía y que percibirá ingresos procedentes de la entrada que se cobra a los asistentes de la exposición, subvenciones de determinadas instituciones, así como cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores y benefactores. La organización de la bienal de fotografía parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cuyos rendimientos estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. Por tanto, las rentas derivadas de la venta de entradas a los asistentes de la exposición estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las subvenciones y cuotas de asociados, colaboradores o benefactores que la entidad consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada, en este caso la organización de una bienal, única acción que manifiesta realizar la consultante, formarán parte de tales rentas y estarán sujetas y no exentas del Impuesto. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos: “3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” De conformidad con lo anterior, la asociación consultante estaría obligada a presentar declaración por este Impuesto siempre y cuando no se cumplan alguno de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, arriba reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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