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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si una persona física que tributa por estimación directa en el IRPF debido a la incompatibilidad de sus actividades puede aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA. La DGT responde que el tributar por estimación directa en el IRPF no es causa de exclusión de dicho régimen especial de IVA.
Conocer si la actividad agrícola puede tributar en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El hecho de que un empresario tribute por estimación directa en el IRPF no excluye, por principio, la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA. No debe confundirse la obligación de tributar por estimación directa con la exclusión por renuncia voluntaria al régimen de estimación objetiva del IRPF. El consultante podría aplicar este régimen especial de IVA siempre que no concurra ninguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 124 de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2899-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/10/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 124 Descripción de hechos El consultante es una persona física que realiza dos actividades, siendo una de ellas una actividad agrícola. Por aplicación del régimen de incompatibilidades del artículo 35 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas actividades deben tributar en el mencionado Impuesto por estimación directa. Cuestión planteada Conocer si la actividad agrícola puede tributar en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que: “Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles. 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. 6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año. Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo. Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”. En el escrito de consulta presentado, el consultante no detalla qué tipo de actividades realiza, aludiendo únicamente al régimen de tributación aplicable a las mismas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De la escasa información aportada, parece deducirse que las dos actividades realizadas por el consultante, por incompatibilidad con el artículo mencionado en la descripción de los hechos, tributan en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todo ello pese a que la actividad agrícola (el consultante no detalla de cuál se trata), realizada por sí sola, podría dar lugar a su tributación en estimación objetiva del mencionado Impuesto. El hecho de que la persona física consultante a que se refiere el escrito de consulta haya quedado fuera del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye, en principio, causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola. No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del citado régimen especial contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 anteriormente reproducido, es decir, por la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta. De este modo, en el caso planteado, sí le sería de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido al consultante a que se refiere el escrito de consulta, salvo renuncia para la actividad agrícola consultada, siempre que no se produzca ninguna de las circunstancias que motivarían la exclusión del citado régimen especial del apartado dos del artículo 124 de la Ley del Impuesto, circunstancia que no parece inferirse del escrito de consulta aportado. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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