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Se consulta si la energía en contratos bilaterales físicos entre el negocio de generación y comercialización de una misma empresa puede valorarse al precio horario del mercado diario para el IVPEE. La DGT responde que, al no haber un contrato entre entidades independientes, se debe usar el precio del mercado diario.
1. La energía programada en los contratos bilaterales físicos entre el negocio de generación y el de comercialización de la misma entidad jurídica, ¿puede ser valorada al precio horario del mercado diario español a efectos de determinar la base imponible del IVPEE?
Para la energía negociada en mercados bilaterales, físicos o a plazo, la retribución se fija según el precio de las operaciones contratadas en firme. Sin embargo, cuando la generación y comercialización concurren en la misma persona jurídica sin contrato entre entes diferenciados, el valor de la energía se determinará según el precio que se hubiese fijado de haber sido negociada en el mercado diario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2873-15 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 05/10/2015 Normativa Ley 15/2012, arts. 4 y 6 Descripción de hechos Empresa sujeta al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), actúa a la vez como generadora y comercializadora de energía eléctrica. Por otra parte, por el uso del carbón nacional en los ejercicios 2011 y 2012 recibirá de acuerdo con el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, las correspondientes retribuciones en el ejercicio 2015 o sucesivos. Cuestión planteada 1. La energía programada en los contratos bilaterales físicos entre el negocio de generación y el de comercialización de la misma entidad jurídica, ¿puede ser valorada al precio horario del mercado diario español a efectos de determinar la base imponible del IVPEE? 2. Las eventuales retribuciones que, procedentes de las liquidaciones de los ejercicios 2011 y 2012, pudiesen percibir en el año 2015, o en ejercicios posteriores, las centrales por el uso del carbón nacional, ¿Deben formar parte de la base imponible del IVPEE en el ejercicio en el que se perciben? Contestación completa La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma: “1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. 2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. 3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”. El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos: “1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”. Este precepto tiene un claro engarce con las normas del sector eléctrico, como se deriva del último apartado del artículo 4, cuando establece: “Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal”. En este sentido, y teniendo en cuenta que la Ley 54/1997 ha sido derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), la letra a) del apartado 5 del artículo 14 de esta última ley, bajo la rúbrica “Retribución de las actividades”, dispone: “5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos: a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan. La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.”. Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, se puede decir que para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, en el que en la misma sociedad y por tanto persona jurídica, concurren las actividades de generación y de comercialización de energía eléctrica, no existiendo un contrato de compraventa entre entes diferenciados y, por consiguiente, se carece de un precio acordado entre personas o entidades independientes, el valor de dicha energía eléctrica se deberá determinar en función del precio que se hubiese fijado de haber sido negociada en el mercado diario. Por otra parte, y respecto de la segunda cuestión planteada, siguiendo el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante número V3290-14 de 09/12/2014 respecto de los pagos por capacidad, se puede afirmar que el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica entró en vigor el 1 de enero de 2013, gravando el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la energía eléctrica, medida en barras de central, producida e incorporada al sistema eléctrico por cada instalación, a partir de dicha fecha. Por tanto, las posibles retribuciones que por el uso del carbón nacional, procedentes de las liquidaciones de los ejercicios anteriores al 2013 pudiesen ser percibidas por las correspondientes instalaciones eléctricas en el año 2013 o posteriores y, siempre que quede debidamente acreditado que dichas percepciones están ligadas a la electricidad producida con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto, no formarán parte de la base imponible del IVPEE. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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