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V2809-18 26 de octubre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Las subvenciones para promover el empleo autónomo juvenil tributan como rendimientos de actividades económicas

Se consulta el tratamiento fiscal de una subvención de la Generalitat de Cataluña para la auto-ocupación de jóvenes. La DGT determina que debe tributar como rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la mencionada subvención en el IRPF.

El criterio de la DGT

La subvención tiene la calificación de rendimientos de actividades económicas según el artículo 27.1 de la LIRPF. Al tener por objeto garantizar ingresos mínimos durante el inicio de la actividad, se trata como una subvención corriente, integrándose como ingresos del ejercicio. No existe ninguna exención o no sujeción en la normativa del IRPF para este tipo de ayudas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2809-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2018 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 27-1 Descripción de hechos La consultante ha obtenido una subvención de la Generalitat de Cataluña destinada a promover la incorporación al mercado de trabajo de los jóvenes inscritos en el Programa de Garantía Juvenil, financiado por el Fondo Social Europeo. La modalidad de la subvención percibida es la auto-ocupación de los mismos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la mencionada subvención en el IRPF. Contestación completa La subvención percibida, en la medida en que tiene por objeto la promoción del empleo autónomo para personas jóvenes tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dice: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“. Ahora bien, las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las ayudas: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. Por tanto, la subvención percibida por la consultante tendrá el carácter de subvención corriente, pues su objeto es garantizar, durante el inicio de la actividad, unos ingresos mínimos. Por lo que se refiere a la posible no sujeción o exención de la mencionada subvención, la respuesta debe ser negativa, pues la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece ninguna medida que exonere del Impuesto a este tipo de subvenciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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