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Se consulta si un agente de seguros que tiene empleados debe sufrir retención en sus rendimientos de actividades económicas. La DGT responde que, al ser una actividad profesional según el IAE, están sujetos a retención independientemente de si tienen personal o no.
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos correspondientes a la actividad desarrollada por un agente de seguros que dispone de personal empleado.
Los rendimientos de agentes de seguros se califican como profesionales al estar incluidos en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE. Por tanto, los pagos realizados a estos mediadores están sujetos a retención o ingreso a cuenta según el Reglamento del IRPF. Esta obligación de retener se mantiene con independencia de que el agente disponga o no de personal empleado en el desarrollo de su actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2780-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/10/2018 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos correspondientes a la actividad desarrollada por un agente de seguros que dispone de personal empleado. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)". La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en la Sección Segunda de las Tarifas, su ejercicio por una persona física comportará la calificación de los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional. En este punto, procede indicar —en relación con los agentes de seguros— que la División 7 (profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres) de la mencionada Sección Segunda incluye en su Grupo 712 a los “agentes y corredores de seguros”. Conforme con lo expuesto, los rendimientos que se satisfagan por un obligado a retener o ingresar a cuenta (según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) a un agente de seguros contribuyente por el IRPF por su labor de mediación en la distribución de seguros estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Reglamento, cuando determina que estarán obligadas a retener las personas o entidades contempladas en el artículo 76 que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, y ello con independencia de que en el desarrollo de su actividad el agente disponga o no del personal empleado. En corroboración de lo hasta aquí expuesto, procede mencionar expresamente lo establecido en el apartado 1 del ya mencionado artículo 95 —apartado donde se determina la retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales— respecto al tipo de retención aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales que se satisfagan a mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. (…)”. En lo que se refiere a los mediadores de seguros, debe señalarse que el artículo 7.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18) establece lo siguiente: “Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas”. A su vez, en cuanto a los auxiliares externos, el artículo 8.1 de esta Ley 26/2006 determina que “los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente. (…)”. Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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